STSJ Galicia , 12 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:3509
Número de Recurso629/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002707

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000629 /2018 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Bruno

ABOGADO/A: MARIO FOLLA PEREZ

RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE

ABOGADO/A: PERFECTO LUIS RUA RODRIGUEZ, JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ

PROCURADOR: DIEGO RUA SOBRINO, MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000629/2018, formalizado por el LETRADO D. MARIO FOLLA PÉREZ, en nombre y representación de Bruno, contra la sentencia número 613/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000680 /2017, seguidos a instancia de Bruno frente a AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bruno presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 613/2017, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Bruno prestó servicios para la Diputación Provincial desde el 1 de noviembre de 2008 con la categoría profesional de monitor deportivo.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 30 de enero de 201.5 del instituto Nacional de la Seguridad Social fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir la pensión reglamentaria correspondiente. TERCERO.- El Articulo 59 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Ourense (Boletín Oficial de la Provincia de 11 de abril de 2009( establece: "La diputación pone a disposición de iodo su personal una póliza de seguro que cubre las posibles responsabilidades civiles por los actos realizados por razón de su trabajo.- La Diputación concertará una póliza de seguro colectivo de accidentes que cubra los riesgos de muerte e incapacidad laboral permanente por un importe de 40.000,00 y 50.000,00 euros, respectivamente. A partir de los 60 euros en el caso de cese por invalidez laboral, tendrá que garantizar el 100% del salario al funcionario de carrera.- Asimismo la Diputación concertará un seguro de vida para el personal laboral fijo con una indemnización de 20.000,00 euros." CUARTO.- La Diputación demandada para cumplir con las obligaciones que derivan del citado Artículo del Convenio suscribió una póliza con la Compañía de seguros demandada, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, en vigor en el momento de dictarse la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social citada, póliza que fue contratada en procedimiento negociado según los pliegos de condiciones técnicas y administrativas que figurar. en autos y que se consideran aquí igualmente por reproducidas. QUINTO.- En fecha 8 de junio de 2017 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado "sin efecto", presentando demanda el actor en el Decanato el 22 de setiembre de 2017.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demandada formulada por D. Bruno contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD A NO NIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la DIPUTACION PROVINCIAL DE CCRENSE, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada contra ellos por el actor.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización derivada de convenio colectivo (mejora voluntaria), aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 59 CC para el personal laboral de la Diputación de Orense.

SEGUNDO

1.- Para la resolución del recurso habrá de partirse de la dicción del artículo 59 del citado CC [BOP 11/04/09 y sus modificaciones posteriores], porque será su interpretación lo que determinará la solución al asunto; y así: «La Diputación pone a disposición de todo su personal una póliza de seguro que cubre las posibles responsabilidades civiles por los actos realizados por razón de su trabajo. La Diputación concertará una póliza de seguro colectivo de accidentes que cubra los riesgos de muerte e incapacidad laboral permanente por un importe de 40.000,00 y 50.000,00 euros, respectivamente. A partir de los 60 años en el caso de cese por invalidez laboral, tendrá que garantizarse el 100% del salario al funcionario de carrera. Así mismo

la Diputación concertará un seguro de vida para el personal laboral fijo con una indemnización de 20.000,00 euros».

Sobre la redacción anterior, la hermenéutica efectuada por la Sentencia del Juzgado de lo Social recurrida estima que dicha mejora voluntaria está prevista sólo para la contingencia de accidente de trabajo, pues su redacción -claramente- inclina a esta postura.

  1. - La solución a la reclamación es idéntica a la adoptada en la Instancia: nos encontramos ante una mejora voluntaria de la SS y sólo, de existir una prestación de ésta -y en las condiciones previstas por la misma-, se podría acudir al régimen ampliatorio; habida cuenta que estas mejoras suponen un incremento de las coberturas del sistema asegurador y procuran ampliar el margen de seguridad del trabajador, a través de una expansión de los diversos riesgos que acontecen tanto en el trabajo como fuera de él. Y resulta que en este supuesto concurre una contingencia de enfermedad común, lo que parece excluido en la redacción del artículo convencional.

    Incidiendo en este aspecto, podríamos recordar ciertos planteamientos de la doctrina jurisprudencial vigente ( SSTSJ Galicia 18/01/17 R. 3038/16, 23/09/15 R. 2674/14, 13/05/16 R. 1579/13, 25/09/13 R. 3142/11 y 05/07/10 R. 5441/06 ), ya que lo determinante es la póliza y las condiciones en las que se ha suscrito el contrato, de tal forma que habrá que estar a éstas para apreciar si el evento está o no cubierto. De entrada, «las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica» [ SSTS 10/07/95 Ar. 5915 ; 22/11/96 Ar. 8719]. En suma, «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes» [ STS 10/07/95 Ar. 5915], que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS ( STS 15/03/02 -rcud 4633/00 -). Y no puede olvidarse -como precisábamos en STSJG 23/03/10 R. 3197/06 - que la fuente reguladora de las medidas de...

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