STSJ Galicia 6721/2016, 5 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:9306
Número de Recurso2766/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6721/2016
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002686

RSU RECURSO SUPLICACION 0002766 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: URBASER SA

RECURRIDO/S: Casimiro

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a cinco de Diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2766/2016 interpuesto por URBASER SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de Cantidad, siendo demandados la entidad Urbaser S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 880/14 sentencia con fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

D. Casimiro presta servicios como trabajador por cuenta y orden de URBASER, S.A. (dedicada a la actividad de limpieza portuaria), con la categoría profesional de peón de oficios varios, en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la zona norte del ente público Portos de Galicia en la provincia de Lugo, con antigüedad desde el 13 de julio de 2005.

Segundo

El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: «Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra "URBASER, SA" de tal xeito que a entidade "URBASER, SA" debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)».

El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de URBASER, S.A. contra la antedicha sentencia fue desestimado por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 379/2011 ), que confirmó lo dispuesto en la instancia.

Tercero

URBASER, S.A. abonó a D. Casimiro, entre julio de 2012 y julio de 2015, las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 129 a 177 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan.

Cuarto

URBASER, S.A. no abonó a D. Casimiro la cantidad total de 4.482'46 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive), según el desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Quinto

El 19 de julio de 2013 se celebró ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 9 de julio de 2013 por D. Casimiro contra URBASER, S.A., en materia de reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Casimiro, representado por el letrado Sr. Fernández García, contra URBASER, S.A., representada por la letrada Sra. Meno Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.482'46 euros, cantidad que devengará los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda en reclamación de diferencias salariales, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 82.4 y 86.4 ET ; del artículo 37.1 CE, en relación con los artículos 83.1 y 86.1 ET ; de los artículos 24 a 27 CC del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Pontevedra (BOP 14/10/15); y del artículo 29.3 ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión fáctica, porque el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 23/06/16 R. 787/15, 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07 ), sin perjuicio de que se tengan en cuenta -como tales normas- a la hora de dilucidar la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

1.- La censura ha de acogerse, porque la aprobación del nuevo CC del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Pontevedra (BOP 14/10/15) produce un efecto directo sobre las pretensiones salariales del recurrido, a la vista del sistema transitorio que se ha diseñado por este CC - artículo 24, in fine-. Debemos partir de que la STSJG 06/06/12 -confirmando la previa SJS núm. Tres de Lugo 13/10/11-, dictada en conflicto colectivo resolvió que a los trabajadores de la recurrente del centro de trabajo de San Cibrao-Cervo, que desenvuelven sus funciones en la zona norte en la limpieza de los puertos e instalaciones portuarias del ente público Portos de Galicia, les corresponden las retribuciones salariales previstas en el convenio colectivo de limpieza de la provincia de Pontevedra (BOP 29/04/09); y ello, produce efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 160.5 LJS. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4420/15, 12/06/15

R. 4364/13, 21/01/15 R. 1489/13, 19/12/14 R 679/13, etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -). Efecto que está previsto -repetimos- en el artículo 160.5 LJS, donde se advierte que «[l]a sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél».

Sin embargo, la aprobación del nuevo CC supone un hecho nuevo sobrevenido (en los términos del artículo 222.2, párrafo segundo, «[s ]e considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen») que viene a alterar no el CC aplicable -el de limpieza-, pero si su versión, dado que ya no podrá pretenderse aplicar el de 2009, sino que habrá que hacerlo con el de 2015, dado que en su artículo 4 dispone que «[el] presente convenio tendrá una duración de siete años, a contar desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017. Entrará en vigor el día de su firma, aunque sus efectos económicos pactados se retrotraerán al 1 de enero de 2011 en los términos reflejados en el capítulo V del convenio»; por lo tanto será preciso comprobar cuál es el régimen transitorio, de haberse previsto alguno, para considerar protegidos o no los derechos y, sobre todo, amparar las cantidades que hubiesen podido producirse durante el interregno en el que el CC/2009 ha estado en ultraactividad. Esta norma es el ya citado artículo 24.2 CC /2015, que dispone «[s]i algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas individuales o colectivas o entregas a cuenta...

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