STSJ Galicia 3821/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5152
Número de Recurso787/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3821/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0002689

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000787 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000883 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: URBASER SA Alicia Teodosio

RECURRIDO/S: Juan Manuel Arturo

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 787/2016 interpuesto por ENTIDAD URBASER SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Manuel en reclamación de Cantidad, siendo demandada la entidad Urbaser S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 883/14 sentencia con fecha 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada. SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, Don Juan Manuel, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa URBASER S.A., dedicada a la actividad de limpieza, desde el 21 de enero de 2008, con categoría profesional de peón de servicios varios y salario mensual de 1.241,25 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Centro de trabajo puerto de San Cibrao, Concello de Cervo (Lugo).

SEGUNDO

En sentencia del juzgado de lo social n° 3 de Lugo de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en conflicto colectivo, se declaró que la empresa URBASER S.A., debe aplicar a los trabajadores del centro de trabajo de San Cibrao-Cervo, que desenvuelven sus funciones en la zona norte en la limpieza de los puertos e instalaciones portuarias del ente público Portos de Galicia, las retribuciones salariales previstas en el convenio colectivo de limpieza de la provincia de Pontevedra publicado el 29 de abril de 2009.

Dicha sentencia fue confirmada por otra del TSJ de Galicia de fecha 6 de junio de 2012 .

TERCERO

La empresa abonó al trabajador en el período comprendido desde enero de 2012 hasta marzo de 2014, las retribuciones que constan en las nóminas aportadas por la demandada como documento n° 1 (autos folios 139 a 172), y de abril de 2014 hasta julio de 2015 según documento n° 2 (autos folios 173 a 195).

CUARTO

El actor reclama las diferencias entre las retribuciones percibidas y las que debe percibir en virtud de la precitada STSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, en el período comprendido desde julio de 2012 a marzo de 2014 (autos folios 31 a 55).

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por DON Juan Manuel contra la empresa URBASER, S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 3.221,23 euros más los intereses de mora."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda en reclamación de diferencias salariales, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 82.4 y 86.4 ET ; del artículo 37.1 CE, en relación con los artículos 83.1 y 86.1 ET ; de los artículos 24 a 27 CC del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Pontevedra (BOP 14/10/15); y del artículo 29.3 ET .

SEGUNDO

No podemos acoger la revisión fáctica, porque el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07 ), sin perjuicio de que se tengan en cuenta -como tales normas- a la hora de dilucidar la cuestión planteada en el recurso.

TERCERO

1.- La censura ha de acogerse, porque la aprobación del nuevo CC del Sector de la Limpieza de Edificios y Locales para la Provincia de Pontevedra (BOP 14/10/15) produce un efecto directo sobre las pretensiones salariales del recurrido, a la vista del sistema transitorio que se ha diseñado por este CC -artículo 24, in fine-. Debemos partir de que la STSJG 06/06/12 - confirmando la previa SJS núm. Tres de Lugo 13/10/11-, dictada en conflicto colectivo resolvió que a los trabajadores de la recurrente del centro de trabajo de San Cibrao-Cervo, que desenvuelven sus funciones en la zona norte en la limpieza de los puertos e instalaciones portuarias del ente público Portos de Galicia, les corresponden las retribuciones salariales previstas en el convenio colectivo de limpieza de la provincia de Pontevedra (BOP 29/04/09); y ello, produce efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 160.5 LJS.

En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 4420/15, 12/06/15

R. 4364/13, 21/01/15 R. 1489/13, 19/12/14 R 679/13, etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -). Efecto que está previsto -repetimos- en el artículo 160.5 LJS, donde se advierte que «[l]a sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél».

Sin embargo, la aprobación del nuevo CC supone un hecho nuevo sobrevenido (en los términos del artículo 222.2, párrafo segundo, «[s ]e considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen») que viene a alterar no el CC aplicable -el de limpieza-, pero si su versión, dado que ya no podrá pretenderse aplicar el de 2009, sino que habrá que hacerlo con el de 2015, dado que en su artículo 4 dispone que «[el] presente convenio tendrá una duración de siete años, a contar desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017. Entrará en vigor el día de su firma, aunque sus efectos económicos pactados se retrotraerán al 1 de enero de 2011 en los términos reflejados en el capítulo V del convenio»; por lo tanto será preciso comprobar cuál es el régimen transitorio, de haberse previsto alguno, para considerar protegidos o no los derechos y, sobre todo, amparar las cantidades que hubiesen podido producirse durante el interregno en el que el CC/2009 ha estado en ultraactividad. Esta norma es el ya citado artículo 24.2 CC /2015, que dispone «[s]i algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas individuales o colectivas o entregas a cuenta correspondientes a los años 2011, 2012 e 2013, serán compensadas y absorbidas de los atrasos que les pudiesen corresponder de los años 2014 e 2015. E s decir, ningún trabajador podrá percibir más dinero del pactado en el convenio colectivo », lo que implica que los negociadores del CC no quieren que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación perciban más salarios que los previstos en el régimen diseñado en el artículo 25 CC /2015.

  1. - Sobre ese aspecto y con carácter general, dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes-15/04/10 -rco 52/09 -; 21/04/10 -rcud 1075/09 -; 18/05/10 -rco 171/09 -; 08/07/10 -rco 125/09...

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