STSJ Galicia 2544/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3600
Número de Recurso4910/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2544/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2014 0000672 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004910 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000169 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

Abogado/a: MARIA VICTORIA GARRIDO ZALAYA

Recurrido/s: PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4910/2014, formalizado por el SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 169/2014, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA frente a PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA presentó demanda contra PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la planta que la empresa demandada Prefabricados y Contratas SAU tiene en Meis, Pontevedra.

SEGUNDO

Tras comunicárselo al Comité de Empresa el 16 de enero de 2014 mediante escrito que consta incorporado a los autos, en fecha 21 de enero de 2014 la empresa demandada inició procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la misma fecha, 16 de enero de 2014, la demandada remitió a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia escrito en el que denunciaba los acuerdos de empresa alcanzados por ésta con el Comité de Empresa del centro de trabajo de Meis, tanto los renovados en enero de 2011, como los relativos a la aportación de 18,70# por trabajador que se venían aplicando desde 1986. TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la fabricación y, en su caso, montaje de todo tipo de elementos prefabricados de hormigón, para obra pública, infraestructuras y naves industriales. Trabaja siempre sobre pedido. Realiza su producción para obras cercanas geográficamente al centro de trabajo. CUARTO.- El Comité de Empresa del centro de trabajo de Vilanoviña-Meis y la dirección de la empresa demandada firmaron un Acuerdo Complementario al Convenio provincial de derivados del Cemento el 16 de enero de 2011. Dicho Acuerdo consta aportado a los autos y se tiene íntegramente por reproducido. QUINTO: En sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato Comisiones Obreras contra Prefabricados y Contratas SAU se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo referida a la reducción de la cantidad que la empresa demandada venía entregando al Comité de Empresa. La citada sentencia fue revocada por la dictada el 23 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Ambas sentencias constan aportadas y se tienen por reproducidas. SEXTO.- La carga de trabajo de la empresa en los últimos dos años es inferior en un 50 % a la del año 2008. La empresa ha cerrado en los últimos años cinco centros de trabajo. De los que continúan abiertos, el descenso de actividad más acusado es el de los centros de Vilanoviña (75.208 Tm. en 2008 y 23.325 Tm. en 2013) y de Cambre

(65.732 Tm. en 2008 y 11.079 Tm. en 2013). El índice de actividad del centro de Vilanoviña en enero de 2014 sobre el presupuesto de dicho año fue el más bajo de todos los centros (22,32 %). SÉPTIMO.- El coste salarial del centro de trabajo de Vilañoviña-Meis es proporcionalmente superior al de los demás centros de trabajo como consecuencia de la aplicación de las mejoras del Acuerdo de 16 de enero de 2011. El nivel salarial se incrementa entre un 8 y un 11 % sobre el previsto en el convenio colectivo. OCTAVO.- En el centro de trabajo se ha aplicado un ERTE desde el 26 de marzo a diciembre de 2013, expediente de suspensión que se estableció mediante acuerdo con la parte social. En marzo de 2014 se pactó un nuevo ERTE para solucionar la falta de actividad. Se ha instaurado también mediante acuerdo de la empresa con los trabajadores un sistema de bolsa de horas que permita compensar los períodos de descenso de actividad con otros de repunte en ésta. NOVENO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por COMISIONES OBRERAS DE

GALICIA contra PREFABRICADOS Y CONTRATAS S. A. U.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 6.3 y 4 del Código Civil, en relación con los artículo 41.2 y 6 y 82.3 ET ; de los artículos 6.3 y 4 del Código Civil, en relación con el artículo 41.1 ET y STS 20/01/14 -rco 56/13 -; de los artículos 6.3 y 4 del Código Civil, en relación con el artículo 138.7 LJS y STS 08/01/00 ; de los artículos 6.3 y 4 del Código Civil, en relación con el artículo 41.4 ET ; y de los artículos

6.3 y 4 del Código Civil, en relación con los artículo 41 ET .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse: (a) La primera, de entrada, porque el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 07/05/07 R. 1867/07 ); además, introduce una cuestión nueva que no ha sido valorada (la diferencia entre lo negociado y lo acordado), ni resuelta en la Instancia, con lo cual resulta imposible ahora su planteamiento por los argumentos que hemos expresado en multitud de ocasiones (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 06/03/15 R. 923/13, 24/02/15 R- 3321/13, 20/01/15 R. 4047/14, 23/09/14 R. 3813/12, 26/06/14 R. 3874/12, etcétera). Y, finalmente, pueden llegar a calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 24/02/15 R. 2002/13, 20/01/15 R. 3950/14, 15/01/15 R. 386/13, 12/11/14 R. 3010/14, 30/10/14 R. 2849/14, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente, aparte de que revela la propia existencia de negociación (tres reuniones con ofertas diversas y contraofertas).

(b) La segunda, puesto que, nuevamente, nos encontramos ante una cuestión de redacción o estilo y, por ende, irrelevante, ya que dichos datos constan sucintamente en la Sentencia; y, además, el informe técnico alegado -que no se encuentra en los ff. citados, sino en los 263 y ss.- ya fue descartado en la Instancia, debido a que «no ha analizado la situación concreta del centro de trabajo de Meis» -véase el Fundamento Jurídico quinto, párrafo tercero-.

(c) La tercera, dado que, por una parte, se tratan de incorporar opiniones o valoraciones y no hechos -los tres últimos párrafos-, que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 15/04/15 R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, 18/02/15 R. 2007/13, 09/12/14 R. 678/13, 07/10/14 R. 6133/12, etc.); además, de que constituye un espigueo de aspectos muy aislados en informes mucho más complejos, de manera que se reflejan datos que no son del todo ciertos. Y, por otra parte, los iniciales datos económicos (resultado de la explotación), incumple los requisitos precisos para atenderla al citar los ff. 179 a 225, sin que se pueda olvidar que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 15/04/15 R. 3634/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15 R. 3950/14, 03/12/14 R. 827/13, 25/09/14 2514/14, 03/07/14 R. 2703/12, 25/06/14 R. 1021/14, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Galicia 2502/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • April 29, 2016
    ...el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 30/03/16 R. 2000/15, 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07); por otra parte, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la ......
  • STSJ Galicia 6721/2016, 5 de Diciembre de 2016
    • España
    • December 5, 2016
    ...el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 23/06/16 R. 787/15, 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07 ), sin perjuicio de que se tengan en cuenta -como tales normas- a la hora de dilucidar la cuestión planteada en el 1.-......
  • STSJ Galicia 3821/2016, 23 de Junio de 2016
    • España
    • June 23, 2016
    ...la revisión fáctica, porque el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07 ), sin perjuicio de que se tengan en cuenta -como tales normas- a la hora de dilucidar la cuestión planteada e......
  • STSJ Galicia 1927/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • March 30, 2016
    ...aprecia aquél. Segundo, porque el CC y sus cláusulas son normas jurídicas y, como tales, no pueden acceder a la parte fáctica ( SSTSJ Galicia 08/05/15 R. 4910/14 y 07/05/07 R. 1867/07 ). Tercero, porque las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR