STSJ Galicia , 11 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:4981
Número de Recurso775/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0005102

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000775 /2017 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña COMUNICACIONES BERGONDO SL

ABOGADO/A: MONICA MESIAS VAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Celia

ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000775/2017, formalizado por la LETRADA Dª MONICA MESIAS VAZQUEZ, en nombre y representación de COMUNICACIONES BERGONDO SL, contra la sentencia número 483/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001009/2013, seguidos a instancia de Celia frente a COMUNICACIONES BERGONDO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celia presentó demanda contra COMUNICACIONES BERGONDO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 483/2016, de fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Celia empezó a prestar servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada el 26 de julio de 2010. Su categoría profesional reconocida era la de ayudante de dependiente, debiendo percibir un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.242,01 euros. Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha desempeñado las mismas funciones, consistentes en desarrollar labores ordinarias de dependienta en un establecimiento abierto al público de titularidad de la empresa dedicado a productos y servicios de telefonía, normalmente como única dependienta y en relación, indistintamente, a los diversos productos y servicios ofertados.

SEGUNDO

El contrato laboral de la actora fue extinguido con efectos de 21 de agosto de 2013, habiendo sido declarado improcedente el despido por sentencia firme. TERCERO.- La empresa no abonó a Celia, en concepto de diferencias salariales, de conformidad con el contenido específico del Convenio Colectivo del Sector del Comercio Vario de la Provincia de A Coruña, la cantidad de 10.263,17 euros, conforme al siguiente desglose: -Agosto 2012: 589,62 euros -Septiembre 2012: 589,62 euros -Octubre 2012: 589,62 euros -Noviembre 2012: 589,62 euros -Diciembre 2012: 589,62 euros -Enero 2013: 589,62 euros -Febrero 2013: 589,62 euros -Marzo 2013: 589,62 euros -Abril 2013: 589,62 euros -Mayo 2013: 1.339,62 euros -Junio 2013: 1.339,62 euros 1 -Julio 2013: 1.339,62 euros 1 -Agosto 2013 (21 días): 937,73 euros CUARTO. - El acto de conciliación tuvo lugar el 12 de septiembre de 2013 con el resultado sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por parte de Celia contra la empresa COMUNICACIONES BERGONDO, S.L.U., y, en consecuencia, CONDE NO a esta última a abonar a Celia la cantidad de 10.263,17 euros que adeuda, cantidad, éstas, que deberá incrementarse con el interés de mora del 10%.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las dos revisiones puede acogerse:

(a) La primera, porque la parte parece querer olvidar que, por una parte, el último párrafo del ordinal primero es la transcripción del ordinal cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social 23/05/14, confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 06/02/15 R. 4622/14, y que la categoría, aunque se indicaba «categoría reconocida de ayudante de dependiente» se razonaba claramente en el fundamento jurídico cuarto, párrafo tercero, que su categoría era la de Ayudante; extremo que no se recurrió en suplicación y que ha quedado fijado con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto y reiterando lo que ya se expresaba en la Instancia, pretender desconocer o tratar de malinterpretar sobre el marco fáctico de un despido, que -ademásha sido resuelto por esta misma Sección, aparte de insostenible, nos acerca a un escenario absurdo, que -desde luego- no vamos a tolerar. Es, por ello, que rechacemos la primera de las modificaciones pretendidas, habida cuenta que contradice un pronunciamiento judicial firme, sin que precise prueba adicional alguna. Y,

(b) La segunda, tampoco, porque, por una parte, la parte -nuevamente- olvida que la reclamación no se fundamenta en el impago de salarios (al menos, en los meses en lo que las nóminas están firmadas), sino en las diferencias entre lo que se le abonaba (como Ayudante de dependiente) y lo que debería habérsele abonado, de acuerdo con la categoría y salario fijados -de manera firme- en el proceso anterior de despido (como Dependiente). Y, por otra parte, el documento de saldo y finiquito, que tiene que ver con el segundo de los motivos jurídicos [y sobre el que se volverá en el siguiente Fundamento], puede servir como hecho excluyente de la reclamación, mas en el ordinal cuarto -que podría haberse atacado sobre la base de que recoge un hecho negativo- sólo refleja que determinadas cantidades -resultado de lo pagado por la categoría reconocida por la empleadora y lo que debería haberse abonado conforme a su correcto encuadramiento- no han sido pagadas; otra cosa será si concurre -aquí entraría el saldo y finiquito- una causa que legitima a la empresa para dejar de pagarlas ahora.

TERCERO

1.- La primera de las censuras es insostenible, porque se vuelve a insistir por la recurrente sobre un aspecto que es indiscutible: categoría y salario mensual; y lo es -lo adelantábamos- porque lo ha fijado una resolución firme; por lo tanto, el efecto de la cosa juzgada positiva determina que no pueda ponerse en duda -con independencia de las razones que se puedan esgrimir- aquel planteamiento. Por una parte, porque el pleito de despido es lugar adecuado para discutir el salario ( STS 12/07/06 -rcud 2048/05 -; y STSJ Galicia 17/11/16 R. 2230/16 ). Y, por otra parte y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 514/16, 29/06/16 R. 4691/15, 23/06/16 R. 787/15, 06/05/16 R. 678/15, 13/11/15 R. 4420/15, 12/06/15 R. 4364/13, etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05 -rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -).

Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual),...

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