STSJ Galicia , 18 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:4471
Número de Recurso1673/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002810

RSU RECURSO SUPLICACION 0001673 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S: CESPA CIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS

ALTHENIA SL

RECURRIDO/S: Jose Ángel

VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1673/2018 interpuesto por CESPA CIA. ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS y entidad ALTHENIA SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ángel en reclamación de Cantidad, siendo demandados las entidades Cespa Cia. Española de Servicios Públicos y Althenia SL, D. Jose Ángel y Valoriza Servicios Medioambientales SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 573/16 sentencia con fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

El demandante D. Jose Ángel, mayor de edad, presta servicios como oficial jardinero en el mantenimiento y mejora de los jardines del Concello de Vigo, primero para la empresa CESPA,S.A. hasta el 31-08-15, después para ALTHENIA,S.L. desde el 01-09-15 a 15-12-16, y para VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES,S.A. desde el 16-12-16.

Segundo

Reclama el actor la suma de 10.447,12 euros en concepto de diferencias salariales del periodo agosto/14 a abril/16.

Tercero

En fecha 09-10-15 se firmó ante la Inspección de Trabajo, por ALTHENIA y la representación de los trabajadores un preacuerdo según el cual se aplicaría el Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo con efectos retroactivos de 01-09-15, pactándose que la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonaría de forma paulatina, abonándose un complemento mensual de 100 euros.

Cuarto

Al demandante se le aplicaba el convenio colectivo de jardinería al tiempo de la subrogación de ALTHENIA, S.L.; y en aplicación del preacuerdo firmado, pasó a ser retribuido por el Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo, y a abonársele los 100 euros mensuales pactados.

Quinto

En fecha 15-09-15 se remitió correo electrónico a CESPA reclamando el abono de las diferencias salariales, pues se le cambió de centro de trabajo, pasando a la concesión de la misión biológica a la concesión de jardines de Vigo, entendiendo que le era de aplicación el C.C. de trabajadores de la contrata de gestión del servicios público de conservación de zonas verdes del Concello de Vigo adscritos a la empresa CESPA. Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 31-05-16, la misma tuvo lugar en fecha 20-06-16 con el resultado de sin avenencia y sin efecto, presentando demanda el actor el día 29-06-16."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas CESPA, S.A., ALTHENIA, S.L. y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., a que abonen al referido actor la cantidad de 10.447,12 euros."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s recurridas Cespa Cia. Española de Servicios Públicos y Althenia SL., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la sentencia de instancia ambas condenadas, instando-por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 59.2 ET, en relación con el artículo 1973 del Código Civil [Cepsa] y de los artículos 3.1, 4.1 y 1281 y ss. del Código Civil, en relación con el Acuerdo de fin de huelga de 09/10/15, y de las SSTS 07/04/16, 06707/17 y 06/06/17.

SEGUNDO

1.- La revisión propuesta por Cepsa no puede acogerse, porque el hecho de que el correo se haya dirigido a una cuenta @ferrovial no implica -en absoluto y, sobre todo, porque Cepsa está integrado en el grupo Ferrovial (su logotipo encabeza incluso el escrito de recurso)- que el receptor no fuese Cepsa o no fuese quien estuviese encargado de las cuestiones salariales de dicho personal con anterioridad, que es lo que ha inferido de ese mismo documento la Magistrada de Instancia -tras valorar el resto de material probatorio-. Por lo tanto, rechazamos la propuesta, pues podría recordarse que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte

(así, SSTSJ Galicia 16/07/18 R. 1382/17, 12/07/18 R. 1497/18, 15/06/18 R. 1067/18, 15/06/18 R. 934/18, 08/05/18 R. 721/18, 08/05/18 R. 681/18, 09/04/18 R. 663/18, etc.).

  1. - Por lo que se refiere a las pretendidas por Althenia:

(a) La primera, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 28/02/18 R. 5102/17, 20/02/18 R. 2870/17, 10/07/17 R. 1822/17, 07/06/17

R. 1553/17, 09/05/17 4425/16, 18/11/16 R. 2048/16, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...); máxime cuando uno de los motivos jurídicos del recurso gira en torno a la interpretación que de determinada cláusula de un preacuerdo. De esta forma el ordinal tercero quedará redactado así: "En fecha 09-10-15 se firmó ante la Inspección Trabajo, por ALTHENIA y la representación de los trabajadores un preacuerdo según el cual: a) se aplicaría las condiciones salariales y la jornada del Convenio de servicio público de conservación y reposición de zonas verdes del Concello de Vigo con efectos retroactivos de 0109-15, pactándose que la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonaría de forma paulatina, abonándose un complemento mensual de 100 euros. b) la diferencia salarial derivada de esta equiparación se abonará de modo paulatino. Los trabajadores incluidos en el convenio colectivo estatal de jardinería recibirán en la nómina mensual un complemento por importe de 100€ brutos, denominado "Anticipo a cuenta de convenio". En el momento de la firma del Convenio colectivo único se abonará a los trabajadores la diferencia entre lo percibido en virtud de dichos anticipos y la cuantía derivada de la equiparación salarial. c) con la finalidad de cumplir el objetivo de integración de la totalidad de la plantilla en un solo convenio colectivo en el plazo más breve posible, las partes acordaron la constitución de la comisión negociadora del convenio durante el mismo mes de firma del acuerdo de fin de huelga".

(b) La segunda, no se acoge, porque la recurrente parte de un presupuesto erróneo y es el siguiente: que el CC sólo le es aplicable porque existe un preacuerdo y en las condiciones del mismo, cuando -en realidad- el CC le es aplicable por la actividad que desarrolla y no por la firma de aquél. Por lo tanto, lo que se ha recogido en el ordinal de la Sentencia de Instancia no es erróneo, sino que...

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