STSJ Galicia 3053/2017, 7 de Junio de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3986
Número de Recurso1553/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3053/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0001504

RSU RECURSO SUPLICACION 0001553 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000299 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S: REVILLA Y GARCIA SL.

RECURRIDO/S: Piedad

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1553/2017 interpuesto por ENTIDAD REVILLA Y GARCIA SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Piedad en reclamación de Resolución Contrato, siendo demandada la entidad Revilla y Garcia SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 299/16 sentencia con fecha 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la demandada, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 03/03/2008, categoría profesional de Técnico

G. Superior y un salario mensual bruto de 2.794,65 €, con prorrata de pagas extras (nómina del mes de julio de 2016).

No consta que la demandante, a lo largo del último año, haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

  1. - Desde el mes de noviembre de 2014 la demandante tendría que haber percibido en concepto de nómina las cantidades que a continuación se reseñan y percibió las cantidades, y en las fechas, que constan en la certificación emitida por la entidad ABANCA (documento n° 3 del ramo de prueba de la actora:

    MENSUALIDADES Cantidad líquida a percibir según nómina Cantidades percibidas Fecha de abono

    Noviembre 2014 2.503,12€ 2.503,12€ 15/12/2014

    Diciembre 2014 1.872,55€ 1.872,55€ 14/01/2014

    Paga extraordinaria diciembre 2014 1.265,78€ 1.265,78€ 30/04/2015

    Enero 2015 2.731,44€ 2.731,44€ 12/03/2015

    Febrero 2015 2.713,27€ 2.713,27€ 02/06/2015

    Marzo 2015 2.543,21€ 2.543,21€ 03/08/2015

    Abril 2015 2.383,96€ 2.383,96€ 11/08/2015

    Mayo 2015 2.856,22€

    Junio 2015 3.314,41€

    Julio 2015 2.784,36€

    Agosto 2015 2.648,03€ 2.648,03€ 23/09/2015

    Septiembre 2015 2.664,27€

    Octubre 2015 2.465,71€

    Noviembre 2015 2.743,58€

    Diciembre 2015 2.564,39€ 2.564,39€ 14/01/2016

    Enero 2016 1.809,86€ 1.809,86€ 08/02/2016

    Febrero 2016 1.914,20€ 1.914,20€ 04/03/2016

    Marzo 2016 2.062,04€ 2.062,04€ 11/04/2016

    Abril 2016 1.988,12€ 1.988,12€ 10/05/2016

    Mayo 2016 2.062,04€ 2.062,04€ 03/06/2016

    Junio 2016 1.988,12€ 1.988,12€ 08/07/2016

    Julio 2016 2.062,04€ 2.062,04€ 05/08/2016

    Agosto 2016 2.062,04€ 2.062,04€ 09/09/2016

    Asimismo, en concepto de pago fraccionado de salarios pendientes por importe de 16.825,55 € (nóminas de mayo a julio y de septiembre a noviembre de 2015) se efectuaron los siguientes pagos: a) En fecha de 28/12/2015... 2.805,32 € b) En fecha de 08/02/2016... 2.805,32 € c) En fecha de 07/03/2016... 2.805,32 € d) En fecha de 12/04/2016... 2.805,32 € e) En fecha de 11/05/2016... 2.805, 32 £ f) En fecha de 08/06/2016...

    2.801,95 £

  2. - La demandante inició en fecha de 08/01/2016 un proceso de incapacidad temporal que, al menos, a fecha de 18/03/2016 no había concluido.

  3. - Por acuerdo del consejo de administración de la mercantil demandada, de fecha 22/12/2015, elevado a público por escritura de esa misma fecha, se acordó nombrar a la trabajadora demandante como Secretaria del Consejo de Administración de dicha mercantil, cargo al que renunció por escritura pública del8/01/2016

  4. - En fecha de 17/03/2016 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda presentada el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de D'. Piedad, ACUERDO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO existente entre las partes, y con fecha de efecto la de la presente sentencia, así como también DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil REVILLA Y GARCIA SL a abonar a la demandante la cantidad de treinta y cinco mil quinientos siete euros con seis céntimos

(35.507,06 €) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, o para el caso de optar por la readmisión al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha de esta sentencia y hasta la eventual readmisión de la trabajadora, calculados a razón de 107,19 €/día e incrementados en un 10% de interés moratorio.

En fecha 21/12/16 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva decía: «ACUERDO DESESTIMAR la petición de aclaración formulada por el Procurador Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Piedad y ACUERDO ESTIMAR la petición de aclaración formulada por la Letrada Sra. Segura Espinosa, en nombre y representación de la mercantil REVILLA Y GARCIA SL, y en consecuencia corregir y completar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha de 23/09/2016 en el sentido indicado en la presente resolución»."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la empresa como la trabajadora, instando ambos -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJSla infracción por aplicación indebida de los artículos 50.b) ET y 1.282 del Código Civil [la empresa]; y de los artículos 50.2 y 56.1 ET [la trabajadora].

SEGUNDO

1.- Las revisiones postuladas por la empresa se acogen, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia R. 1553/17, 09/05/17 4425/16, 18/11/16 R. 2048/16, 08/11/16 R. 3409/16, 31/10/16 R. 2542/16, 13/10/16 R. 2420/16, 20/10/16 R. 1626/16, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión, de tal forma que -en el ordinal cuarto- se sustituirá «del consejo de administración» por «de junta general» y se añadirá a continuación de «demandante como» la expresión «secretaria y» y a continuación de «dicha mercantil,» la expresión «cargo que aceptó en ese acto y»; y se añadirá un nuevo ordinal -será el número sexto- que diga: «El 23 de diciembre de 2015, a las 17.11, la demandante remitió un correo electrónico desde su dirección vivian@revillaygarcia.com a,sus asesores jurídicos, que nombró "Acuerdo escrito con trabajadores" en el que decía: "Buenas tardes. De acuerdo con Silvio vamos a intentar firmar con todos los trabajadores un acuerdo para el pago de sus salarios pendientes en seis meses (Diciembre a Mayo). Por favor podríais enviarnos un formato de carta? A posteriori completaría yo los datos de cada uno y su correspondiente deuda. Gracias y un cordial saludo."».

  1. - Por lo que se refiere a las postuladas por la trabajadora

(a) La referente a la antigüedad no se acoge, porque el reconocimiento de aquélla no se hizo a todos los efectos y, por lo tanto, ahora carece de trascendencia. Lo cierto es - queremos recordarlo, como hemos...

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