STSJ Galicia , 15 de Enero de 2019

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2019:154
Número de Recurso4449/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0000633 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004449 /2018 IP

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2018

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro

ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Jose Pablo

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FELIX MENDEZ TOURAL

PROCURADOR:, MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004449 /2018, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL FERNANDEZ FREIRE, Letrado, en nombre y representación de Jose Pedro, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2018, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a FOGASA, Jose Pablo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra FOGASA, Jose Pablo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D Jose Pedro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada "Álvaro Coto García", con C.I.F nº NUM001, dedicada a la actividad de taller de reparación, con antigüedad de 11 de enero de 1982, categoría profesional de Of‌icial de Primera, y salario mensual de 1.847,00 euros, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa no abona al demandante los siguientes conceptos: Salarios de diciembre de 2017 a febrero de 2018, por importe de 5.463,21 euros, 12 días de marzo y atraso Convenio 2016 y 2017, por importe de 802,18 euros, según desglose que f‌igura en el 3 hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 7.081,98 euros. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P 31 - 5-2016). TERCERO.-En fecha 12 de marzo de 2018 la empresa comunicó al trabajador el cierre del centro de trabajo por jubilación, entregando escrito de liquidación y f‌iniquito. TERCERO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores. CUARTO.- El días 5 de marzo de 2018, respecto a la extinción y reclamación de cantidad, y el día 10 de abril de 2018, sobre despido, se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin efecto el primero, y sin avenencia el segundo de ellos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Jose Pedro, contra la empresa ÁLVARO COTO GARCÍA, condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de 7.081,98 euros por salarios adeudados y retrasos convenio, con el interés moratorio del 10%, y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra la misma. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbir al Fogasa.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de noviembre de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS, con el f‌in de que el HDP 2º quede redactado como sigue: " La empresa no abona al demandante los siguientes conceptos: Salarios de Diciembre de 2.017 a Febrero de2.018, por importe de

5.463,21 Euros, 12 días de Marzo y atraso de Convenio 2016 y 2017, por importe de 802,18 euros, según desglose que f‌igura en el hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 7.081,98 euros.

Siendo de aplicación, el Convenio Colectivo de Industrias de siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P. 31-5-2016).

Asimismo, desde hace más de dos años, la empresa ha venido incurriendo

en retrasos graves y continuados en el pago de los salarios, llegando a acumular períodos de impago de más de dos meses de salario.

Así, el salario del mes de Diciembre de 2. O 15 fue abonado en fecha 18 de Enero de 2.016; el de Enero de 2.016, en fecha 12 de Febrero de 2.016; el de Febrero de 2.016, en fecha 11 de Marzo de 2.016; el de Marzo de 2.016 en fecha 29 de Abril de 20.016; el de Abril de 2.016, en fecha 13 de Mayo en fecha 10 de Junio de 2.016; el de Julio de 2.016 en fecha 18 de Agosto de 2.016, el de Agosto de 2.016 en fecha 14 de Septiembre de 2.016; el de Septiembre de2.016, en fecha 14 de Octubre de 2.016; el de Octubre de 2.016 en fecha 30 de Noviembre de

2.016; el de Noviembre de 2.016, en fecha 9 de Diciembre de 2.016; y el de Diciembre de 2.016 en fecha 13 de Enero de 2.017. El salario de Enero de 2.017, fue abonado en fecha 15 de Febrero de 2.016; el de Febrero de

2.017, en fecha 20 de Marzo de 2.017; el de Marzo de 2.017, en fecha 2 de Mayo de 2.017; el de Abril de 2.017, en fecha 26 de Junio de 2.07; el de Mayo de 2.017, en fecha 4 de Julio de 2.017; el de Junio de 2.017, en fecha 4 de Agosto de 2.017; el de Julio de 2.017, en fecha 18 de Septiembre; el de Agosto de 2.017, en fecha 20 de Octubre de 2.017; el de Septiembre de 2.017, en fecha 26 de Octubre de 2.017; el de Octubre de 2.017, en fecha 11 de Diciembre de 2.017; y el de Noviembre de 2.017, en fecha 28 de Diciembre de 2.017 ".

La adición se apoya en el documento de los folios 137 a 140 de los autos). No se accede a la revisión propuesta, ya que el documento invocado resulta ser un documento de parte que por ello mismo carece de valor probatorio (como bien af‌irma el juzgador de instancia, "una mera fotocopia sin sello ni f‌irma"). Además, con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permita a la Sala ejercer la excepcional facultad de f‌iscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que como se explicó no es aquí el caso, por cuanto que el documento invocado resulta ser un listado de cuentas que no aparece f‌irmado por la empresa, ni consta que el mismo resulte del examen contable de la misma, sin que el demandado, según af‌irma el juzgador de instancia, haya logrado así acreditar el extremo que pretende, de tal manera que con la revisión propuesta se pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de parte en la valoración de las pruebas. Por último, no puede aceptarse la argumentación de la parte recurrente relativa a la inversión de la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa, ya que el actor no ha cumplido con el mandato del art. 217.2 LEC, según el cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ya que tratándose de pleitos como el que nos ocupa no cabe la inversión de la carga de la prueba, al contar el trabajador demandante como recursos procedimentales para acreditar la ausencia o tardanza en el abono de los salarios (extractos bancarios, etc.), no debiendo olvidarse que el actor no solicitó la medida prevista el art. 77 de la LRJS .

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia infracción del art. 50.1 b) ET, por estimar, en esencia, que existe un incumplimiento grave y culpable de la empresa, al abonar con retraso los salarios del actor, y por no abonar el salario debido de manera grave y culpable.

Por lo tanto, lo que procede determinar ahora, sobre la base de la inmodif‌icada relación fáctica de la sentencia...

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