ATS, 25 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:4931A
Número de Recurso1259/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1259/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. de Galicia. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1259/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 209/2018 seguido a instancia de D. Pedro contra FOGASA y Rafael, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2019 se formalizó por el Letrado D. Miguel Fernández Freire en nombre y representación de D. Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 20189, R. 4449/18, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente su demanda, y en particular, desestimado la resolución contractual por impago y retrasos continuados del salario. Consta que la empresa dejó de abonar los salarios de diciembre de 2017 a febrero de 2018, 12 días de marzo y atraso de Convenio 2016 y 2017. El 12 de marzo de 2018 la empresa comunicó al trabajador el cierra de la empresa. El 5 de marzo se celebró el acto de conciliación.

La sala, tras una exposición de jurisprudencia y doctrina judicial de la propia sala, concluye que de los hechos no puede deducirse un incumplimiento grave y culpable del empresario.

La sentencia propuesta como referencial es la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, R. 540/2013, que aborda un supuesto en el que a la fecha de la celebración del acto de conciliación ante el SMAC, la empresa adeudaba a la parte demandante la paga extraordinaria de julio de 2011, salario de octubre de 2011, noviembre de 2011 y paga extraordinaria de diciembre de 2011 y a la fecha del juicio, adeudaba las nóminas de enero, febrero y marzo de 2012 y extraordinaria de navidad de 2011. Además, añadía la sentencia que desde el año 2008 el actor ha venido sufriendo retrasos en el abono de sus retribuciones mensuales.

Tras ello, esta Sala argumenta que, a efectos de determinar la gravedad del incumplimiento empresarial del pago de salarios, debía valorarse tan sólo si el retraso o impago era grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex artículos 4.2 f) y 29.1 ET", ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal ("retrasos continuados y persistentes en el tiempo") y cuantitativo ("montante de lo adeudado"), por lo que "concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos". Concluye la referencial apreciando la gravedad del incumplimiento, que justifica el efecto extintivo, porque el impago es relevante en términos cuantitativos, teniendo en cuenta la retribución del trabajador, y también por haber retrasos en el pago de salarios reiterados a lo largo del tiempo.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En el presente caso y a la luz de las anteriores exigencias, no puede entenderse concurrente la contradicción, porque los hechos no son similares. Mientras en la sentencia recurrida los impagos afectan a tres meses y doce días y a los atrasos de convenio de 2016 y 2017, en la sentencia de contraste desde el año 2008 el actor ha venido sufriendo retrasos en el abono de sus retribuciones mensuales y la empresa adeuda la paga extraordinaria de julio, octubre y diciembre de 2011, salario de octubre y noviembre de 2011 y las nóminas de enero, febrero y marzo de 2012.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, advirtiendo que las mensualidades de los retrasos e impagos son similares, pero amén de que las diferencias apuntadas son claras, pues ha de contarse con los retrasos anteriores en el pago de los salarios en la sentencia de contraste, y ello impide apreciar la identidad necesaria conforme se ha expuesto anteriormente, la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Fernández Freire, en nombre y representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 4449/2018, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 13 de septiembre de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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