STSJ Galicia 6035/2016, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:7816
Número de Recurso2542/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6035/2016
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001364 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002542 /2016 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000331 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Epifanio

ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA)

ABOGADO/A: ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2542/2016, formalizado por Epifanio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 331/2014, seguidos a instancia de Epifanio frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), con la intervención del Ministerio Fiscal siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Epifanio presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. (TRAGSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el 23-5-01 y con la categoría de jefe de obra desde el 1-1-08 y salario de 3.419,78€ incluida prorrata de pagas extras. Antes era técnico de obra.

SEGUNDO

TRAGSA inicia un expediente de regulación de empleo el 30-9-13 que finaliza el 29-11-13 sin acuerdo siendo el número de extinciones acordado de 726 en un periodo hasta el 31-12-14 fijándose en dicha finalización los criterios para la designación de trabajadores afectados por los despidos y realizándose un manual para la aplicación de dichos criterios siendo los excedentes como responsables directos de actuaciones uno. Este despido colectivo fue impugnado declarándose la nulidad del mismo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28-3-14 . TERCERO.- En fecha de 25-2-14 el demandante recibe carta de despido cuyo contenido consta en autos y que se da por reproducido y que el demandante no recoge hasta el 5-3-14 adjudicándole el evaluador al demandante y sus compañeros los puntos que constan en la ficha informativa y que se da por reproducido que no recoge. CUARTO.- En fecha de 11-4-14 se informa al demandante que en ejecución provisional de la demanda debe incorporarse al centro de trabajo de Orense. QUINTO.- En fecha 20-10-15 se dicta sentencia por el TS que declara ajustado a derecho el despido colectivo y que se da por reproducida al constar en autos, por lo que el 29-1215 el demandante recibe comunicación de que en cumplimiento de la sentencia deja de prestar servicios y que se da por reproducida al constar en autos. SEXTO.- El demandante trabajó en Orense principalmente aunque también fue desplazado a otras provincias. La empresa ha despedido con origen en el ERE en Orense a 90 personas, y en total a 307 personas. SEPTIMO.- El demandante fue asignado el 20-3-12 recurso preventivo para la obra de Adecuación de Terreos exteriores o aire libre e mellora do contorno e implantación de Fonte-Bopuvette Ourense según comunicación que consta en autos y se da por reproducido. Tiene cursos de prevención de riesgos laborales. OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentad la condición de representante legal de los trabajadores ni es recurso preventivo propio. NOVENO.- El demandante tiene reducida la jornada laboral por cuidado de hijo desde mayo 2014. DECIMO.- El 14-4-14 y 13-1-16 se celebraron conciliaciones sin avenencia presentando demandas en el decanato el día 14-4-14 Y 28-1-16.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que tengo por desistido a Epifanio de la demanda presentada frente a TRAGSATEC Y SEPI. Que desestimando la demanda presentada por Epifanio, frente a TRAGSA debo declarar y declaro procedente el despido del actor llevado a cabo el 25-2-14, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 297 LJS, en relación con el artículo 124.13 LJS (despido extemporáneo ); artículos 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (criterios de selección ); artículos 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (insuficiencia de la carta de despido ); artículos 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (criterios de selección aplicables ); artículos 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (ficha informativa de evaluación ); artículos 30 y ss. PRL y 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (condición de recurso preventivo ); artículos 51 y 53.1 ET, en relación con el artículo 124.13 LJS (nuevas contrataciones temporales);

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) No accedemos a la primera, porque -en gran medida, en lo relativo a las bajas voluntarias- introduce elementos que no fueron planteados en la Instancia y, por lo tanto, constituirían un planteamiento novedoso en relación a la Instancia -tal y como pone de relieve la empresa impugnante-. En otras palabras, es una cuestión nueva y la rechazamos de plano. porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia - entre las últimas- 23/09/15 R. 2211/15, 03/07/15 R. 1491/15, 14/05/15 R: 148/13, 06/03/15

R. 923/13, 24/02/15 R- 3321/13, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 - rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 -rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598).

En cuanto a lo relativo al «Manual», ya en la STS 20/10/2015 -rco 174/15 se pronuncia sobre el mismo -o, más bien, sobre los criterios en él contenidos-, considerando que son correctos o, al menos, no censurándolos en cuanto aplicación de los que se expresaban en la negociación entre la empresa y la parte social. Ello conduce -irremediablemente- a considerar que la introducción de la mención de que ese Manual se elaboró con posterioridad resulta intrascendente, pero, al no ser este trámite la última Instancia y como expresaremos de manera más amplia en la letra (c) de este mismo Fundamento, añadimos al ordinal segundo: «Para determinar los criterios de selección de los trabajadores despedidos la empresa TRAGSA adoptó un Manual con posterioridad al despido colectivo». Sin embargo, no podemos acceder a la segunda parte del inciso, del segundo párrafo, puesto que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 13/10/16 R. 2433/16, 27/09/16 R. 976/16, 19/07/16 R. 974/16, 31/05/16 R. 3950/15, 05/05/16 R. 3939/15, etc.).

(b) La segunda, porque han de calificarse como meras...

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