STSJ Galicia 6731/2016, 7 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:9006
Número de Recurso3741/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6731/2016
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0001650

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003741 /2016 . BC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Heraclio

ABOGADO/A: RAMON QUINTELA MIRAMONTES

PROCURADOR: GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Coral

ABOGADO/A: FOGASA, BEATRIZ REGOS CONCHA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003741/2016, formalizado por el LETRADO D. RAMÓN QUINTELA MIRAMONTES, en nombre y representación de Coral, contra la sentencia número 113/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000545/2015, seguidos a instancia de Heraclio frente a FOGASA, Coral, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Heraclio presentó demanda contra FOGASA, Coral, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113/2016, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Heraclio, prestó servicios para la empresaria Coral con una antigüedad de 1 de julio de 1991 con la categoría de auxiliar mayor diplomado, percibiendo en el mes de abril de 2015 un salario de 1.343,46 euros brutos, siéndole reconocido en nómina un salario con prorrata de pagas extras de 1.567,38 euros brutos. (Hecho no controvertido y acreditado por las nóminas aportadas).

SEGUNDO

La demandada regenta una farmacia. (Hecho no controvertido). TERCERO: El demandante se encargaba de cobrar los productos en la caja registradora, sin perjuicio de que también lo efectuase en ocasiones la demandada. (Hecho no discutido y acreditado por el informe del detective y la grabación presentada). El arqueo diario de la caja registradora lo realizaba la demandada (Hecho no discutido y reconocido por la demandada en su interrogatorio). CUARTO: La caja registradora utilizada en la farmacia funciona con un programa informático denominado COFAGEST, en el cual existen dos modos de registrar una venta: el cierre normal (que permite asociar la venta a un cliente, modificar la cantidad entregada por el cliente y sacar distintos tipos de facturas) y el cierre rápido que totaliza y cierra la venta sin opción a realizar ninguna modificación. Habitualmente el sistema utilizado para registrar las ventas era el de cierre normal. En dicho sistema de registro han de cubrirse los siguientes campos: el de "entrega", donde debe figurar la cantidad entregada por el cliente, el de "importe", que es la cantidad de la venta a cobrar, casilla que no puede ser modificada por el usuario al leer el sistema un código de barras en el producto que lo asocia automáticamente a su precio de venta al público previamente registrado y el campo de "registro" que es la cantidad que queda en el programa como efectivamente cobrada, que a su vez es la tenida en cuenta para el arqueo de la caja. Este último campo de "registro" estaba operativo al menos desde el 3 de noviembre de 2014 en el programa informático de la caja de la farmacia donde prestaba servicios el actor. En las ventas registradas desde el 3 de noviembre de 2014 al 20 de mayo de 2015 existen discrepancias entre la cantidad entregada y la registrada como cobrada en las ventas recogidas en el documento número 2 incorporado a su vez en el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada, documento número 2 relativo a las ventas con irregularidades que se da por reproducido. En todas ellas se hizo constar en el campo de "registro" una cantidad diferente al importe del precio de venta al público del producto, resultando una diferencia total entre todas las ventas entre el importe registrado como cobrado y el precio real de venta al público del producto objeto de venta de 5.744,21 euros. La última de dichas ventas en las que existe una divergencia entre ambos campos se produce el 27 de abril de 2015 a las

11.42 horas. A dicho programa para el registro de las ventas se accede con un número, existiendo cuatro: el 1 que es la clave genérica para la farmacia, el 2 que es la asignada a la demandada, el número 3 asignado al actor y el 4 atribuido a una empleada contratada durante las vacaciones del demandante. La utilización de dichos números no implica el uso de una clave de acceso, resultando posible por tanto su utilización por quien no la tiene asignada. En la inmensa mayoría de las ventas registradas desde el 3 de noviembre de 2014 se utilizaron los números 1 y 2, el 3 solo consta en muy contadas ocasiones. (Acreditado por el informe aportado como documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada). QUINTO: El actor en las fechas que figuran en el documento número 2 adjunto al informe del informático hizo constar en las ventas un importe inferior como cobrado al precio de venta al público de los productos vendidos. (Acreditado por el informe del informático, la declaración e informe del detective y la declaración de la demandada). SEXTO: El demandante no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año. (Hecho no controvertido). SÉPTIMO: El 22 de mayo de 2015 la empresa notifica al demandante la decisión de abrirle expediente disciplinario sancionador. El actor presentó las alegaciones que figuran en el documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducido. La empresa entregó al demandante carta de despido disciplinario de fecha 28 de mayo de 2015 con efectos de esa misma fecha y con el contenido que consta en el documento número 1 acompañado a la demanda que se da por íntegramente reproducido. (Acreditado por los documentos número 1 acompañado a la demanda y documento primero presentado en la vista por la parte actora). OCTAVO: El 15 de julio de 2015 la demandada presentó querella criminal contra el actor por un delito de apropiación indebida con el contenido que consta en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta localidad. (Acreditado por el testimonio del procedimiento penal remitido por el Juzgado de Instrucción). NOVENO: El 3 de junio de 2015 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 17 de junio de 2015 que finalizó sin acuerdo. DÉCIMO: La demandada contrató desde el 1 de julio de 2015 hasta al menos el 30 de abril de 2016 una trabajadora licenciada en farmacia con el grupo farmacéutica para prestar sus servicios en la que trabajaba el actor en virtud de contrato a tiempo parcial por una jornada de 20 horas semanales posteriormente prorrogado (Acreditado por E ramo de prueba de la demandada).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por D. Heraclio contra Coral y declaro la PROCEDENCIA del despido de que fue objeto el actor con efectos de 28 de mayo de 2015.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 54.2.d) ET, en relación con los artículos 55.4 y 56 ET y 110 LJS.

SEGUNDO

Ninguna de las modificaciones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 31/10/16 R. 2542/16, 25/10/16 R. 1529/16, 15/09/16 R. 529/16, 29/06/16 R. 4550/15, 31/05/16 R. 3950/15, 29/04/16 R. 3899/15, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(b) La segunda, porque su apoyo lo tiene en un documento elaborado por la propia parte recurrente, esto es, no es literosuficiente y no puede servir para modificar los hechos probados.

(c) La tercera, porque, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 17/11/16 R. 2339/16, 31/10/16 R. 2542/15, 20/10/16 R. 1084/16, 10/10/16 R. 2180/16, 27/09/16 R. 612/16, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco la...

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