STSJ Galicia 2303/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:3006
Número de Recurso785/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2303/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002483

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000785 /2018 MRA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L.

ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA

PROCURADOR: LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandra

ABOGADO/A: SABELA LAGE DIAZ

PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000785/2018, formalizado por el/la D/Dª JOSE MANEIRO GARCIA, en nombre y representación de ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., contra la sentencia número 274/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000802/2016, seguidos a instancia de Alejandra frente a ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejandra presentó demanda contra ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 274/2017, de fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dª. Alejandra, mayor de edad, con DNI NUM000 venía prestando servicios para la empresa ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSOURCING SL con una antigüedad de 1 de diciembre de 2010, con contrato indefinido, categoría de teleoperadora, y jornada a tiempo parcial, equivalente a 30 horas a la semana desde el 14 de marzo de 2016 y a tiempo completo de 39 horas a la semana con anterioridad al 14 de marzo de 2016, de lunes a viernes, en ambos casos, y en el centro de trabajo de Lugo. El sueldo mensual era de 1.031,69 euros mensuales, equivalente a 34,39 euros diarios incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se le ingresaba mediante transferencia bancaria en su cuenta los 5 primeros días del mes siguiente a su devengo. No ha desempeñado cargo sindical en la empresa./

SEGUNDO

En fecha 7.3.2016 la actora solicitó una reducción de jornada de trabajo que dio lugar a la firma de anexo al contrato de trabajo de fecha 14 de marzo de 2016, en que se modificaban las cláusulas primera y segunda, en el sentido de que la jornada de trabajo sería parcial de 30 horas semanales y en turnos rotatorios de mañana con los descansos establecidos en la ley./ TERCERO.- Dª. Alejandra trabajaba desde el año 2014 en la campaña "1&1". El contrato mercantil celebrado entre 1&1 Internet España SLU y ABANTE BUSINESS PROCESS OUTSORCING SL contempla en la estipulación 1. bajo el epígrafe remuneración las siguientes premisas con carácter general: -"Durante la duración de este contrato se establece como mínimo un precio por minuto de llamada/gestión, que depende directamente de los parámetros de disponibilidad específica de cada materia...Las partes contratantes acuerdan el siguiente precio por minuto de conversación/gestión: ·Precio base desde el 01 de julio de 2015 en adelante: 0,370 euros por minuto.". [] "Los minutos de conversación o gestión, de forma general, serán los minutos productivos. Los minutos productivos de RECEPCIÓN incluirán: ·tiempo de conversación/

·tiempos de espera/·tiempos de transición/cierre. Los minutos productivos de EMISIÓN incluirán: ·tiempo de conversación/·tiempo de espera". CUARTO.- En fechas 9 y 10 de junio de 2016 la actora recibió sendos correos electrónicos en que se le conminaba a bajar el dato de typing, que es el trabajo realizado después de cada llamada que el empleado debe destinar a la codificación de los datos del cliente en Presence, tratando de emplear el menor tiempo posible. Ese tiempo era evaluado por el responsable de calidad periódicamente. El dato debe girar en torno al 20% y la actora tenía un 37,49% y un 41,89%. No se le efectuó advertencia a mayores. Las directrices que reciben los empleados a veces cambian en un mismo día y con frecuencia se usan los tiempos de espera para estar conectados, en función de las horas que deben facturarse y estar en conexión./ QUINTO.- En fecha 23 de septiembre de 2016, recibe comunicación de despido disciplinario, con efectos desde ese mismo día, por un incumplimiento contractual muy grave tipificado conforme a lo establecido en el artículo

67.4 en relación con el 68.3 del convenio colectivo de Contact Center. Por la extensión de la carta se da íntegramente por reproducido su contenido, que figura en los folios 4 a 9 de los autos. Los hechos que se le imputan se calificaron por la empresa como falsedad grave de los datos, manteniéndose conectada durante largos períodos de tiempo en llamadas ficticias, rellamadas o en silencio, tras colgar el cliente o contactar con un contestador, y se refieren a seguimientos durante los días 22 a 29 de agosto de 2016 así como visionado de grabaciones de las gestiones que efectuó el día 21 de septiembre, en que empleó demasiado tiempo en búsquedas privadas por internet./ SEXTO.- La actora en la fecha del despido se encontraba gestante desde el día 26 de agosto de 2016./ SÉPTIMO.- En fecha 2 de noviembre de 2017 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que se terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Alejandra y DECLARAR el despido realizado en fecha 23 de septiembre de 2016 como nulo con las consecuencias legales inherentes de readmisión inmediata de los salarios dejados de percibir durante todo este período hasta la efectiva readmisión.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda de impugnación del despido, declarando la nulidad del mismo -por encontrarse la trabajadora embarazada y sin que concurra causa que justifique el despido-, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

La parte demandada recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, interesando que se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su día presentada.

Por la parte demandante se impugnó el citado recurso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte demandada, y ahora recurrente, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como señaló esta Sala en la sentencia...

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