STSJ Galicia 3542/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:5621
Número de Recurso3950/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3542/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002677

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003950 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000178 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Sandra AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE A RUA DE VALDEORRAS

AYUNTAMIENTO DE PETIN DE VALDEORRAS

INSS YTGSS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3950/2015 interpuesto por DÑA. Sandra contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Sandra en reclamación de Recargo de Accidente, siendo demandados Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras, Ayuntamiento de Petín de Valdeorras, Instituto Nacional de la S. Social y Tesorería General de la S. Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 178/15 sentencia con fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: " PRIMERO

.- La demandada D Sandra, con DNI NUM000, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluida en el Régimen General, ha prestado sus servicios laborales como secretaria-interventora, para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos: -Desde el 1 de mayo de 2002 al mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras. -Desde el 1 de mayo de 2002 hasta el mes de abril de 2008 para el Ayuntamiento de Petín de Valdeorras. Desde el mes de mayo de 2008 hasta la actualidad para el Ayuntamiento de Cacabelos.// SEGUNDO. - La demandada permaneció en situación de incapacidad temporal durante los siguientes períodos: -Del 25.01.05 al 4.02.05: con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". -Del 22.02.05 a 4.03.05: con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". -Del 5.04.05 al 24.10.05: con diagnóstico "Ansiedad depresión mayor". -Del 15.11.07 al 8.04.08 con diagnóstico: "Ansiedad depresión mayor". -Del 07.07.08 al 15.12.08 con el diagnóstico: "Trastorno depresivo". -El 16.01.09 inicia un nuevo proceso con el diagnóstico "Ansiedad depresión mayor".// TERCERO .- Las Mutuas a las que correspondía la cobertura del riesgo por contingencias profesionales durante tales períodos frieron las siguientes: -La Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA era la aseguradora de los riesgos por contingencia profesional de los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE A RÚA DE VALDEORRAS durante el período 1-112305 a 30-04-2008. La Mutua GALLEGA era la aseguradora del riesgo por contingencia profesional de. los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE A RUA durante los procesos de baja correspondientes al ario 2005, así como la aseguradora -del riesgo por contingencias comunes y profesionales de los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE CACABELOS en los procesos de los años 2008 y 2009. -La MUTUA MIDAT CYCLOPS era la aseguradora del riesgo por contingencia profesional de los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE PETIN durante los procesos de baja del año 2005. -La MUTUA UNIVERSAL era la aseguradora del riesgo por contingencia profesional de los trabajadores del AYUNTAMIENTO DE PETIN durante el periodo 1.10.2007 al 30.04.2008.// CUARTO. - En fecha 29 de diciembre de 2008, la demandada solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que los anteriores procesos de Incapacidad Temporal debidos a sus dolencias de trastornos de ansiedad y depresión fueran valorados como derivados de contingencia profesional, al haber sufrido en su trabajo acoso laboral, incoándose el correspondiente expediente administrativo.// QUINTO.- El 16 de marzo de 2009 el Equipo de Valoración de incapacidades propuso a la Dirección Provincial la determinación de que la baja médica deriva de contingencia común, "ya que la patología que justifica las bajas corresponden a una desestabilización de la esfera psíquica, respondiendo a una dolencia de origen común".// SEXTO .- El 26 de marzo de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acogiendo íntegramente el dictamen-propuesta, resolvió declarar el carácter de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas 25/01/05, 22/02/05, 05/04/05, 15/11/07, determinando como responsable de los mismos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declarar el carácter de contingencia común de los procesos iniciados el 07/07/08 y 16/01/09, determinando como responsable de los mismos a la Mutua Gallega.// SÉPTIMO. - No conforme con dicha resolución la trabajadora demandada interpuso reclamación previa en fecha 08/03/2009, de la que se dio traslado a las partes interesadas. En fecha 16/06/2009 fue dictada resolución por el INSS por la que se desestima la misma confirmando en todos sus extremos la resolución Inicial, manteniendo el carácter de contingencia común de los procesos de incapacidad temporal sufridos por la actora.// OCTAVO. - El 18 de diciembre de 2004 la demandada presentó denuncia ante el Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de A Rúa, ante el que pone en conocimiento la existencia de presuntas irregularidades administrativas y contables en dicho Ayuntamiento. Iniciada la correspondiente investigación primero policial y posteriormente judicial, incoadas diligencias previas (1682/04) por presuntos delitos de prevaricación y contra la ordenación del territorio, finalmente el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n:íraero 1 del Barco de Valdeorras dicta, con fecha 27 de septiembre de 2007, auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, que es confirmado primero en reforma el 19 de noviembre de 2007, y finalmente, en apelación, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 26 de marzo de 2008, que confirma el archivo de las actuaciones.// NOVENO. - El 2 de marzo de 2005 por el Consejero de Cuentas Sr. Hugo se dicta auto en el procedimiento de reintegro por alcance iniciado en virtud del escrito presentado por la Sra. Sandra, por el que se acuerda el archivo de las actuaciones, puesto que "de los hechos denunciados por la Secretaria- Interventora del Ayuntamiento de A Rúa de Valdeorras no se deduce la existencia de un saldo deudor injustificado o la ausencia de numerario o justificación en el erario público municipal".// DÉCIMO. - Mediante resolución de fecha 12 de enero de 2006 la alcaldía de Concello de A Rúa de Valdeorras, desestimó el recurso de reposición interpuesto por Da Sandra contra el Decreto 347/05 de 24 de noviembre de 2005 por el que dicha alcaldía decide no abonar cantidad alguna a aquella en concepto de productividad correspondiente al mes de noviembre de 2005. Interpuesto frente a dicha resolución el correspondiente recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Ourense dictó sentencia de 23 de febrero de 2007 por la que desestimó el recurso frente a la resolución administrativa.// UNDÉCIMO .- En escrito de 16 de enero de 2006 la Sra. Sandra remite al Tribunal de Cuentas dos informes elaborados por ella, de 8 de noviembre de 2005 y de 24 de noviembre de 2005, en los que cuestiona, de una parte, la legalidad del nombramiento del Sr. Carlos como Secretario-Interventor de la Agrupación A Rúa-Petin, y de otra, la legalidad de las retribuciones percibidas durante su nombramiento accidental como Secretario- Interventor de la Agrupación. Incoado procedimiento de reintegro por alcance, por el Consejero de Cuentas se dicta auto por el que se acuerda, con fecha 11 de octubre de 2006, no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable y ello por resultar de las actuaciones de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable.// DUODÉCIMO.- El 11 de septiembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barco de Valdeorras se dicta auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones iniciadas en virtud de denuncia presentada por la Sra. Sandra frente a D. Juan Ignacio, el cual realizaba trabajos como ingeniero de caminos para el Ayuntamiento de A Rúa, por un posible delito de estafa.// DECIMOTERCERO .- El 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Instrucción número 1 del Barco de Valdeorras se dicta auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales iniciadas por la hoy demandante frente al Sr. Juan Ignacio por otro presunto delito de estafa.//DECIMOCUARTO.- El 13 de noviembre de 2007 la demandada interpuso denuncia frente a D. Carlos (tesorero municipal del Ayuntamiento de A Rúa), por la comisión de un presunto delito de maltrato de obra y amenazas. Iniciado procedimiento judicial ante el Juzgado de Instrucción 1 de A Rúa se dicta sentencia en Juicio de faltas con fecha 21 de abril de 2008 por la que se absuelve al denunciado. Sentencia que es posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Ourense el día 30 de abril de 2008.// DECIMOQUINTO.- El 7 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial de Ourense, estimando el recurso interpuesto por Don Eladio (portavoz de la plataforma vecinal para la industrialización de A Rúa), declaró la inadmisión a trámite de la querella presentada por la Sra. Sandra frente a aquel por un presunto delito de injurias con publicidad, inducción al atentado, subsidiariamente, provocación al atentado,...

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