STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1526
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001173

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2018 CRS

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2017

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña COSTIÑA SL

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Faustino

ABOGADO/A: DORES CAPERAN GARCIA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. MANUEL GARCIA CARBALLO

Presidente

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000299 /2018, formalizado por la letrada Mª Carmen Pereira Saez, en nombre y representación de COSTIÑA SL, contra la sentencia número 437 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000384 /2017, seguidos a instancia de Faustino frente a COSTIÑA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Faustino presentó demanda contra COSTIÑA SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2017, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Faustino presta servicios profesionales por cuenta y orden de la demandada, con categoría profesional del grupo VI (oficial 2 aserradero), conforme al sistema de clasificación profesional de COSTIÑA SL, contrato indefinido desde el día 18 de febrero de 2008 y jornada a tiempo completo en el centro de trabajo de Lg Bacoi s/n de Alfoz, con un salario de 1.109,40 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, que se pagará mensualmente y mediante ingreso en la cuenta bancaria. No ostenta ni ostentó la condición de representante unitario ni sindical de la empresa pero quedó cuarto en la elección a representantes de trabajadores conforme a acta de escrutinio de miembros de Comité de empresa con fecha de registro el día

6.4.2016. Ostenta calidad de Secretario del Comité de Empresa Previamente, el actor había sido contratado también por la empresa, para obra o servicio determinado, con contratos de puesta a disposición a través de una ETT, para funciones de Peón GR 08: -desde el día 29.9.2006 hasta fin de obra (ALSINA N° 461) -desde el día 8.1.2007 hasta fin de otra obra (ALSINA 2007) -desde el 27.8.2007 hasta fin de obra (Arcelor n° 6001601351CMARCO AÑO 2007) -desde el 7.1.2008 hasta fin de obra (ALSINA 2008); en este supuesto contratado como peón aserradero.

SEGUNDO

Desde enero de 2015, la empresa COSTIÑA SL ha venido abonando los salarios en dos plazos, uno antes del día 15 y otro antes del día 30/31 del mes en curso y las pagas extras en varias fases a lo largo del año 2015. TERCERO.- En fecha 10.1.2017 el actor cursó baja por accidente de trabajo y con fecha de entrada en registro de 24.1.2017 formuló solicitud ante la Mutua MC el pago directo por incapacidad temporal que fue rechazado por escrito de fecha 27 de marzo de 2017, por quedarle acreditada a la Mutua el abono de la prestación por COSTIÑA SL.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por D. Faustino y declarar EXTINGUIDA la relación laboral con efectos desde esta resolución y condenar a COSTIÑA SL al abono al actor de la cantidad de 15.811,23 en concepto de indemnización, incrementada con los intereses legales del 10%.

IMPONER las costas del presente procedimiento, incluidos honorarios de profesionales hasta 600 euros, a la parte demandada COSTIÑA SL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 50.b) ET y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:

(a) La primera y la tercera se rechazan, porque carecen de trascendencia, bien porque se refiere a un centro de trabajo distinto al presente (Alfoz), bien porque las comunicaciones de que se va a producir un retraso en el abono de los salarios -esto es, informar de una decisión unilateral empresarial- resulta indiferente a la hora de valorar la resolución de un contrato por impago de salarios. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y

SSTSJ Galicia 21/02/18 R. 5195/17, 08/02/18 R. 4425/17, 06/02/18 R. 4736/17, 26/01/18 R. 4648/17, 24/01/18 R. 3809/17, 18/01/18 R. 4618/17, 22/11/17 R. 2195/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos...

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