STSJ Galicia , 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha08 Febrero 2018

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000780 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004425 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: VIRGINIA VILLAR LOPEZ

PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juana, DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES GENERALES VIDAL SL

ABOGADO/A: FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES

PROCURADOR: EVA ALVAREZ COSCOLIN

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4425/2017, formalizado por Anibal, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 192/2017, seguidos a instancia de Anibal frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juana, DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES GENERALES VIDAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Anibal presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Juana, DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES GENERALES VIDAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Anibal figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 en el Régimen General y profesión habitual de mecánico y venía prestando servicios para Juana desde el 9-10-13 al 8-10-14 con contrato de formación de aprendiz de almacenero y desde el 22-12-14 al 20-11-15 para DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES VIDAL S.L como aprendiz de limpieza. Anteriormente trabajó para Juana del 11-3-13 al 10-6-13 como peón de transporte.

SEGUNDO

El día 6 de mayo de 2014 el demandante se encontraba recogiendo papel en la empresa NO RBERT DENTRESSANGLE GERPOSA S.L e iba con un compañero que conducía el vehículo, y cuando éste estaba maniobrando para entrar en la nave, el demandante se bajó del camión, tropezó y la pierna derecha se le quedó debajo de la rueda del camión que le pasa por encima del pie. TERCERO.- A consecuencia del accidente, fue declarado en situación de incapacidad temporal por lesión por aplastamiento del tobillo derecho, del 6-5-14 al 9-12-14 que fue dado de alta por curación percibiendo el salario completo. Y se le declaró el en situación de lesiones permanentes no invalidantes por secuelas de traumatismo tobillo-pie derecho por cicatrices y le correspondieron 600€. CUARTO. Juana tiene seguro con ALLIANZ por el camión 0687-BNN, DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXPLOTACION por importe de 300.000 Y DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXPLOTACION concertada en fecha 23-2-16. QUINTO.- El trabajador realizó en 2008 curso de prevención de riesgos laborales nivel básico,, en 2012 nivel básico prevención en construcción, en 2015 cuatro de prevención de riesgos laborales, en 2008 acción formativa de operador de carretillas elevadoras. El demandante tiene hasta el carnet Cl. SEXTO.- La demandante es administradora única de DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES VIDAL S.L que se constituye en 2013 junto a su marido e hijo, que es el que da las órdenes al demandante en las dos empresas siendo el domicilio social en A Derrasa. SEPTIMO.- El 26-1-17 se celebró conciliación sin avenencia presentando demanda en el decanato el 20-3-17.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimo la demanda interpuesta por Anibal frente al SEGUROS ALLIANZ, Juana y DESTRUCCIONES DE CONFIDENCIALES Y RECICLAJES VIDAL S.L absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE, 40.2 y 115.2 LGSS, 1.101, 1.104, 1.106, 1.108 y 1.902 del Código Civil, 1, 4.2.d ) y

19.1 y 4 ET, 14 - 19 y 24 LPRL, y Anexo I.A).5.1 RD 486/97, Directiva 89/391/CEE y Convenio núm. 155 OIT, y artículos 22 y ss. CC de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

SEGUNDO

Ninguna de las modificaciones puede acogerse:

(a) La primera, porque, por una parte, resulta intrascendente -en cuanto al centro de trabajo-, dado que el actor había prestado servicios para la misma empresa como Peón de transporte y la causa de la exclusión de responsabilidad se fundamenta en la imprudencia del actor; y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y

SSTSJ Galicia 22/11/17 R. 2195/17, 24/10/17 R. 2200/17, 19/09/17 R. 1409/17, 14/09/17 R. 1614/17, 12/09/17 R. 2442/17, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

Y, por otro lado, en cuanto al cambio de profesión, no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 11/05/17 R. 613/17, 17/11/16 R. 2339/16, 20/10/16 R. 1084/16, 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14, 09/07/15 R. 678/14, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por la Juzgadora (documental, testifical, etc.), practicada en el juicio oral

(b) La segunda, porque, aparte de que las pruebas de confesión judicial y testifical carecen de toda virtualidad revisoria ( STS 24/06/08 -rco 128/07 -; y 18/06/13 Ar. 6102; y, entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17, 23/06/17 203/17, 09/05/17 R. 717/17, 11/05/17 R. 613/17, 15/09/16 R. 1877/16, 30/03/16

R. 2000/15,...); a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 10/01/18 R. 4169/17, 14/12/17 R. 2522/17, 28/11/17 R. 2514/17, 21/11/17 R. 2894/17, 15/11/17 R. 3670/17, etc.).

(c) La tercera, tampoco porque la remisión en globo a más de una treintena de folios no cumple los requisitos exigibles en un intento de modificación...

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