STSJ Galicia 5441/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:7012 |
Número de Recurso | 3670/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5441/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000839
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003670 /2017 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Diego
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: THE WHITE CORPORATION SL
ABOGADO/A: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003670 /2017, formalizado por el letrado Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 305 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000166 /2017, seguidos a instancia de Diego frente a MINISTERIO FISCAL, THE WHITE CORPORATION SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Diego presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, THE WHITE CORPORATION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305 /2017, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial, con antigüedad de 04/03/2016, categoría profesional de Programador y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 764,20 E (documento n2 3 del ramo de prueba de la demandante). 2º.- La mercantil demandada notificó al demandante la finalización de la relación jurídico-laboral que venía vinculado a ambos, con fecha de efectos de 31/12/2016, por causa de finalización de contrato. Por la mercantil se le abonó al actor, en concepto de finiquito e indemnización un total de mil ciento dos euros con catorce céntimos (1.102,14 E) brutos (documentos n° 3 y 4 del ramo de prueba de la demandante). 3º.- La mercantil demandada, dedicada al desarrollo de aplicaciones informáticas (hecho no controvertido) tiene como uno de sus clientes, para el año 2016, la mercantil ZARA. El demandante se encargaba del desarrollo y mantenimiento de distintas aplicaciones y del diseño web para ese cliente (declaración testifical de D. Bruno ). 4º.- En fecha de 27/01/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 17/02/2017, el cual concluyó sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
Fallo
. QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Diego, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil THE WHITE CORPORATION SAU de los pedimentos frente a esta deducidos.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218.1 LEC ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 15.1.a ) y 3 ET y 2.2.a) RD 2720/98 .
1.- Comenzando por el motivo de nulidad, siquiera concurra no lo estimaremos, porque se refiere a una petición subsidiaria y -lo adelantamos- vamos a acoger la censura principal, con lo que resultará ya inane la cuestión relativa a una indemnización adicional por el cese correcto. Como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 05/06/17 R. 336/17, 10/05/17 R. 717/17, 09/05/17 R. 4425/16, 27/09/16 R. 1918/16, 31/05/16 R. 3950/15, 19/02/16 R. 5019/15, 12/06/15 R. 138/14, 07/05/15 R. 446/15, 05/02/15 R. 365/13, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada
la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.
Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido...
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