STSJ Galicia , 25 de Abril de 2018
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:2649 |
Número de Recurso | 5288/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000208
RSU RECURSO SUPLICACION 0005288 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: ENDESA GENERACION SA LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
RECURRIDO/S: Heraclio JOSE IGNACIO RODRIGUEZ-VIJANDE ALONSO XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5288/2017 interpuesto por la entidad ENDESA GENERACION SA. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Heraclio en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la entidad Endesa Generación SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose
dictado en autos núm. 102/17 sentencia con fecha 10 de Julio de 2017 por el Juzgado de referencia que
estimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
D. Heraclio prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo, pasando entonces a la la condición de prejubilado de la demandada.
En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 15/07/1998, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
Previa notificación el 28/11/2016 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en la que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, en nueva comunicación de la empresa notificada al demandante el 26/12/2016 se le refiere que: «...A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ocupante de la Vivienda 2, tal y como exige la norma convencional aplicable para el disfrute del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la "Empresa") le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 25 de noviembre de 2016, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 1006,10 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...»
La empresa en relación al demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas cercanas, en una de ellas vive el demandante, en la otra vive su hija, siendo el consumo eléctrico en una de ellas de 8742 Kwh y en la otra de 8871 Kwh.
El 21/02/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 11/01/2017, con el resultado de sin avenencia."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por D. Heraclio contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo al demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente al demandante entendiera convinieran a su derecho."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
1.- Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC LJS en relación con el artículos 24 CE ) -falta de exhaustividad y de congruencia-, la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 1.091 del Código Civil y 78 CC, en relación con los artículos 139.20 y 136.c) del mismo texto convencional.
-
- Respecto del motivo de inadmisibilidad planteado por el recurrido en su impugnación -y respondido por la empresa recurrente-, si bien es cierto que la cantidad reclamada es de 1.530,05€ en los últimos doce meses, también lo es que se suspende el derecho a disfrutar del beneficio de suministro de energía eléctrica durante cuatro años lo que supone que, siquiera -y como cualquier acción- puede traducirse económicamente -artículo 192.3, primer párrafo, in fine-, tampoco puede conocerse -de antemano- cuál es el consumo (o exceso) que se podría producir en los años venideros y afirmar con total seguridad que no superará el umbral fijado para la Suplicación. Por lo tanto, sí consideramos que la Sentencia es recurrible en Suplicación en todos sus aspectos -y no sólo los referentes a los motivos de nulidad-, sin que sirva de argumento el de la afectación general, pues no concurre en este caso.
-
- Se ha de recordar que este pleito se resume en los siguientes términos: el actor prestó servicios para la demandada, pero cesó en ellos en virtud de un ERE; en virtud de los acuerdos derivados de ese ERE tiene los mismos derechos que el personal en activo (incluido el suministro de energía eléctrica); la empresa constata que en una de las viviendas en las que se aplica el beneficio social vive la hija del actor; y la empresa unilateralmente suspende el derecho a disfrutar dicho beneficio durante cuatro años y le refacturan lo que consideran abuso en el suministro...
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