STSJ Galicia 2648/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3375
Número de Recurso717/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2648/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0005625 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000717 /2017 PM

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001106 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Camilo

ABOGADO/A: JESUS MANUEL PASANDIN GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Edmundo

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 717/2017, formalizado por Camilo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1106/2015, seguidos a instancia de Camilo frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Edmundo, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Camilo presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, Edmundo

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Camilo viene prestando sus servicios para la XUNTA DE GALICIA desde el 15-9-02 con la categoría profesional de ingeniero industrial como personal laboral indefinido no fijo y percibiendo un salario mensual de 2.062,61 euros sin inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La antigüedad del actor fue declarada por sentencia del JS n° 2 de Santiago de Compostela de fecha 2-508, confirmada por STSJG de fecha 30-3-09 . TERCERO.- Por diligencia de 10-6-08 el actor toma posesión como personal laboral indefinido no fijo en la Conselleria de Innovación. Por diligencia de readscripción derivada de la modificación de la RPT de abril de 2010 se asigna al actor el puesto de trabajo código: ... NUM000, puesto para funcionario, figurando "ocupado por personal laboral indefinido no fijo.". CUARTO.- Por Órdenes de 20-6-13 se convoca concurso sobre proceso selectivo de consolidación de empleo. Por Orden de 17-9-15 se convoca para elección de destino definitivo a los aspirantes que superaron los procesos selectivos ordinario y extraordinario de consolidación, siendo elegida la plaza del actor, que finalmente resultó adjudicada a Edmundo . El actor participó en dicho proceso selectivo de consolidación, no resultando aprobado. QUINTO.- Por diligencia de 14-10-15 se procede a cesar al actor por incorporación del titular del puesto. SEXTO.- El actor interpuso demanda el 9-10-13 sobre reconocimiento de derecho, dictándose sentencia por el JS n° 3 de Santiago de Compostela de fecha 19-2-15, la cual consta en autos (Anexo VI documentos de demanda) y se tiene aquí por reproducida, desestimándose la demanda del actor. Dicha sentencia fue confirmada por la STSJ Galicia de fecha 29-2-16 . SEPTIMO.- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la RTP de abril 2010, dictándose sentencia por el JCA n° 2 de Santiago de Compostela de fecha 26-6-13, desestimando su petición. OCTAVO.- El actor es miembro del comité de empresa. NOVENO.- Se interpuso reclamación previa el día 2010-15, siendo desestimada por resolución de 9-11-15. Se presentó demanda el día 25-11-15.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Camilo contra la XUNTA DE GALICIA y Edmundo, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE ), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de las Directivas 98/59CE y cláusulas 4.1 y 5.1 1999/70/CE, y diversa jurisprudencia; Directiva 98/59/CE y artículo 51 ET ; Disposición Transitoria Décima del V CCÚPLXG, DT Décimo cuarta y artículo 7 Ley autonómica 1/2012 ; artículos 24 y 28 CE .

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, que entraña -en su argumentación- una incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la Sentencia de Instancia sobre dos pretensiones deducidas válidamente por el actor; a saber, liquidación de cantidades y abono de una hipotética indemnización; no compartimos dicha argumentación en ninguna de sus facetas.

2.- En todo caso, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 27/09/2016 R. 1918/16, 31/05/16 R. 3950/15, 19/02/16 R. 5019/15, 12/06/15 R. 138/14, 07/05/15 R. 446/15, 05/02/15 R. 365/13, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con

la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.

Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988 ; y 67/1993 ; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).

En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y ...

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