STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8104
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por: 1.- El Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CCOO) , 2.- El Letrado D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y 3.- El Letrado D. JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 27/2003 y 47/2003 (acumulado), seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CCOO) contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), CENTRAL SINDICAL EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) , MINISTERIO FISCAL, FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO LAB, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SIMAF) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES en nombre y representación de FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que por Resolución de 9 de junio de 2000, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE n° 153, de 27 de junio de 2000, del XVI Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha, (FEVE), suscrito en fecha 19 y 21 de febrero de 2000 entre la representación de la empresa y la de las Secciones Sindicales de UGT, CC.OO y ELA y con vigor desde el día 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. 2º) Que denunciado, en tiempo y forma el convenio referenciado, se constituyó el día 8 de enero de 2002 la Mesa Negociadora del XVII Convenio de la empresa demandada, constituida, en la parte social, por 5 representantes de UGT, 4 de CC.OO, 2 de CGT y 1 de ELA, que vinieron negociando hasta que el día 3 de diciembre de 2002, se rompieron las negociaciones por parte de UGT, CC.OO y CGT. 3º) Que con fecha 11 de diciembre de 2002, la empresa FEVE, a través de la Dirección de Recursos Humanos, emitió su nota informativa n° 26 de 2002 en la que manifiesta que el día 4 de diciembre anterior ha suscrito un Convenio Colectivo de eficacia limitada con el representante de ELA en la mesa negociadora del XVII Convenio Colectivo. 4º) Que, unido a las demandas acumuladas, obra el denominado Convenio Colectivo Extraestatutario, que se tiene por cierto y reproducido, cuyo, artículo 1°.- Naturaleza jurídica, dice: El presente Convenio Colectivo tiene carácter extraestatutario y se otorga entre FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) Y LA Central Sindical ELA ante la ruptura formal de las negociaciones que han venido desarrollándose en la Comisión Negociadora del XVII Convenio colectivo. 5º) Que el Convenio citado en el hecho probado anterior, afecta a 508 trabajadores de la demandada, sobre una plantilla de 1954, de los cuales setenta están afiliados a ELA. 6º) Que por comunicación del Secretario General de ELA IGEKO (anterior ELA STV), de fecha 10 de diciembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de FEVE se dice que: Habiendo tenido conocimiento de que en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) se ha firmado el pasado día 4 de diciembre de 2002, un convenio colectivo extraestatutario que regula las condiciones de las personas afiliadas a nuestro sindicato, te comunico que ninguna persona autorizada por ELA IGEKO - Federación profesional en la que están integradas las empresas del. transporte - ha firmado el presente documento.- En consecuencia quedan retiradas las firmas que en nombre y representación de ELA se hayan firmado en el documento de referencia. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y a las que en el presente procedimiento se acumulan, absolviendo de todos sus pedimentos a las partes demandadas."

SEGUNDO

Por: 1.- El Letrado D. ANGEL MARTÍN AGUADO en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CCOO) , 2.- El Letrado D. RAÚL MAÍLLO GARCÍA en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y 3.- El Letrado D. JAVIER-SANTIAGO BERZOSA LAMATA en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) se formalizaron los tres recursos de casación que tuvieron entrada mediante escritos en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2003, el 10 de enero de 2004 y el 18 de febrero de 2004, respectivamente. El recurso de C.C.O.O. se compone de cuatro motivos, dedicados, el primero a la revisión fáctica, el segundo a la denuncia de incongruencia omisiva, el tercero a la infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial y el cuarto asimismo dedicado a la censura jurídica. El recurso de C.G.T. se integra con cuatro motivos, el primero tiene por objeto denunciar incongruencia omisiva de la sentencia, el segundo y el tercero alegan la infracción de norma legal y el cuarto, hace referencia a los preceptos del convenio que se impugna y por último, el recurso de F.E.T.C.M.-U.G.T. consta de un solo motivo en el que se alega interpretación errónea del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos del Convenio impugnado.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2004 se admitieron a trámite los tres recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 2004.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 2002 la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.) suscribió con la representación de la CENTRAL SINDICAL EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.), Convenio Colectivo que las partes denominaron extraestatutario, una vez producida la ruptura de las negociaciones, que se hallaban en curso entre la empresa y los sindicatos U.G.T., C.C.O.O., C.G.T. y E.L.A., para la elaboración del XVII Convenio Colectivo, cuya Mesa Negociadora se constituyó el 8 de enero de 2002. Con anterioridad venía rigiendo entre las partes el XVI Convenio Colectivo suscrito el 19 y 21 de febrero de 2000, con vigencia entre el 1 de enero de 2000 y 31 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

Interpusieron demanda de impugnación de Convenio la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (F.T.C.-CC.OO.).

El 25 de abril de 2003 la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia han formalizado recurso de casación la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (F.T.C.-CC.OO.), la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.). Por el Sindicato FERROVIARIOS INDEPENDIENTES se anunció la presentación del recurso de casación, teniendo por transcurrido el plazo para su formalización sin haber cumplido el trámite, en virtud del Auto de esta Sala de 6 de mayo de 2004.

CUARTO

El recurso de C.C.O.O. se compone de cuatro motivos, dedicados, el primero a la revisión fáctica, el segundo a la denuncia de incongruencia omisiva, el tercero a la infracción de norma legal y doctrina jurisprudencial y el cuarto asimismo dedicado a la censura jurídica.

El recurso de C.G.T. se integra con cuatro motivos, el primero tiene por objeto denunciar incongruencia omisiva de la sentencia unido a la deficiente motivación de la misma, el segundo y el tercero alegan la infracción de norma legal y el cuarto, hace referencia a los preceptos del convenio que se impugna.

Por último, el recurso de F.E.T.C.M.-U.G.T. consta de un solo motivo en el que se alega interpretación errónea del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos del Convenio impugnado.

Por razones de método procede agrupar aquellos motivos que son comunes a los distintos recursos e iniciar su análisis con los que denuncian defectos que por su índole procesal pudieran afectar a la sentencia recurrida provocando, en su caso, la nulidad de la resolución.

QUINTO

El recurso de C.C.O.O. y el de C.G.T. imputan a la sentencia de 25 de abril de 2003 haber incurrido en incongruencia omisiva.

En su segundo motivo de recurso, alega C.C.O.O., al amparo del artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 24 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional, en las sentencias núm. 15/1995, de 23 de octubre y 15/1999, de 22 de febrero en relación con el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al principio de incongruencia omisiva. Argumenta la recurrente que la sentencia ha omitido cualquier valoración en relación con los motivos que fundamentan la desestimación de la pretensión de nulidad de determinados aspectos y preceptos, no valora la pretensión de nulidad global del Convenio en relación con la regulación in peius respecto de la norma convencional preexistente, ni la vulneración de los derechos de negociación y libertad sindical.

A su vez el recurso de C.G.T., también al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera la recurrente que "si bien la sentencia resuelve sobre el fondo del asunto, deja imprejuzgados los concretos artículos que se impugnan más allá de una declaración de carácter genérico, sin entrar a analizar si se han establecido condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o que proyecten de hecho, más allá de su declaración de efectividad parcial su eficacia con carácter general".

Fueron pretensiones esgrimidas en las demandas objeto de acumulación las que se reseñan a continuación.

En la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) que se declare la nulidad de los artículos, disposiciones y anexos del Pacto reseñados en el hecho quinto de la demanda y que son los siguientes:

Artículo 15. Valoración de puestos.

Artículo 18. Vacantes.

Artículo 19. Requisitos para el ingreso.

Artículo 20. Sistemas de ingreso.

Artículo 21. La Comisión de selección, evaluación y seguimiento.

Artículo 22. Plan de integración.

Artículo 23. Período de prueba.

Artículo 25. Tipos de Formación.

Artículo 28. Adhesión a los planes de formación.

Artículo 29. Promoción interna.

Artículo 31. Escalafón de plantilla.

Artículo 32. Definición de residencia.

Artículo 33. Los cambios de residencia. Sus clases.

Artículo 34. Traslado voluntario.

Artículo 35. Orden de preferencia de traslado.

Artículo 36. Traslado forzoso.

Artículo 37. Orden de preferencia en el traslado forzoso.

Artículo 41. La movilidad geográfica reducida voluntaria.

Artículo 42. La movilidad geográfica reducida forzosa.

Artículo 48. Jornada partida.

Artículo 53. Límites de jornada.

Artículo 58. Tiempos de presencia.

Artículo 64. Duración de las vacaciones.

Artículo 67. Ciclos de vacaciones.

Artículo 68. Licencias y permisos retribuidos. Sus clases.

Artículo 98. Objeto de los premios.

Artículo 99. El premio de fidelidad o permanencia.

Artículo 100. Anotación en el expediente personal.

Artículo 101. Principios ordenadores [de las faltas y sanciones].

Artículo 102. Potestad sancionadora.

Artículo 103. El expediente sancionador.

Artículo 104. La duración del expediente.

Artículo 105. La resolución del expediente.

Artículo 106. Clases de faltas.

Artículo 107. Graduación de las faltas.

Artículo 108. Las amonestaciones, cartas de censura y demás sanciones por faltas leves y graves.

Artículo 109. Anotación y cancelación de faltas.

Artículo 110. Suspensión provisional de empleo y sueldo.

Artículo 111. Garantía de los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales).

Artículo 112. Prescripción de las faltas.

Artículo 113. Cumplimiento de la sanción.

Artículo 114. La jubilación.

Artículo 116. Carnet ferroviario.

Artículo 119. Títulos de transporte para el personal pasivo. Condiciones de utilización. Artículo 135. [De las residencias de vacaciones] .Normas para el disfrute.

Artículo 138. [De los uniformes y prendas de trabajo] Norma general.

Artículo 139. Derechos sindicales.

Artículo 140. [De los comités provinciales] Definición.

Artículo 141. Composición y funcionamiento.

Artículo 142. Elección y mandato.

Artículo 143. Competencias.

Artículo 144. Capacidad y sigilo profesional.

Artículo 145. Garantías y deberes.

Artículo 146. Reuniones.

Artículo 147. Los delegados de personal.

Artículo 148. [De las secciones sindicales] Definición.

Artículo 149. Composición.

Artículo 150. Competencias.

Artículo 151. Derechos.

Artículo 152. La utilización de los vales sindicales.

Artículo 153. [Asambleas de trabajadores] Normas generales.

Artículo 154. [Comisión negociadora del Convenio]. Composición.

Artículo 155. Organos encargados de vigilar la salud laboral.

Disposición transitoria Cuarta.

Disposición transitoria Quinta.

Disposición transitoria Séptima.

Disposición transitoria Octava.

Disposición adicional Quinta.

Anexo número II. Plan de reorganización del trabajo en talleres.

Anexo número III. Reglamento de Uniformes y Prendas de Trabajo.

Anexo número IV. 1. Sistema de clasificación de prestaciones. 2. Sistema de valoración de estaciones.

Anexo número V. Zonas y cantones en FEVE.

Anexo número VI. Agente Unico de Conducción,

consistiendo la ratio de su petición en que tales disposiciones persiguen una afectación generalizada, en contra de su eficacia limitada.

En la demanda que interpuso la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS (F.T.C.-CC.OO.), el suplico insta con carácter principal la nulidad del Pacto Colectivo extraestatutario, basada en la vulneración de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva recogidos en los artículos 28.1 y 37 de la Constitución, al otorgar a sus preceptos carácter general que, les dotaría de eficacia "erga omnes", el artículo 3-1º.c) del Estatuto de los Trabajadores, en razón al menoscabo que según la parte actora sus normas producen respecto a los derechos reconocidos en otra norma convencional, legal o reglamentaria y por último también se consideraba atacada la negociación colectiva estatutaria y lesionados los derechos de las Organizaciones Sindicales y sujetos colectivos no signatarios al incluir en el artículo 4.2º una cláusula de estabilidad, al contemplar la prórroga automática del Pacto colectivo extraestatutario de no existir denuncia expresa, y de modo subsidiario la nulidad de los artículos, disposiciones y anexos cuya relación completa contiene el hecho sexto de la demanda. Son preceptos impugnados los siguientes:

Artículo 4, párrafo 2º que regula la prórroga automática del convenio impugnado.

Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 que regulan la materia de clasificación profesional.

Artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23 sobre selección de personal.

Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 sobre formación.

Artículos 29 y 31 sobre promoción de los trabajadores.

Artículos 32 y 33 sobre residencia y cambios de residencia.

Artículos 34 a 39 sobre traslados.

Artículos 40 a 44 en relación con la movilidad geográfica.

Artículos 46, 47, 48, 49, 51. 52, 53, 54, 56, 58 y 59 en relación con la jornada de trabajo.

Artículos 63, 64, 68.3.b) y 69

Artículos 71 y 75.c) y d)

Artículos 101, 104, 106, 107 y 108

Artículos 151, 152 y 154

Disposiciones Transitorias 4ª, 5ª, 7ª y 8ª

Disposición Adicional 3ª

Anexos II, IV, V y VI.

Para el Sindicato demandante, es causa de impugnación subsidiaria de dichos preceptos, la eficacia general de la que les dota el Pacto, en relación a una parte de los preceptos, y respecto de otra, constituir una regulación peyorativa en relación con la que establece el Convenio de eficacia general, lo que a su juicio produce la vulneración de los artículos 3 y 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

El fallo de la sentencia de instancia desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y a las que en el presente procedimiento se acumulan, absolviendo de todos sus pedimentos a las partes demandadas.

Es de recordar en punto a la censura de incongruencia la doctrina al respecto del Tribunal Constitucional, entre cuyas resoluciones cabe reproducir lo razonado en la núm. 67/1993 de 1 de marzo al señalar lo siguiente: "En definitiva, la congruencia consiste en

la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez,

incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el art. 24.1 C.E. Esta es en pocas palabras la tesis que se mantuvo en nuestra STC 20/1982. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose «un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de

las partes» (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992). La

incongruencia para ser atendible en esta vía en la cual nos encontramos ahora, ha de conllevar una merma del derecho de defensa que a su vez incida

negativamente en la efectividad de la tutela judicial (SSTC 59/1983, 61/1989, 225/1991 y 124 4/1992).

El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis

comparativo es la parte dispositiva de la Sentencia y sólo ella. Como tal hay

que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo,

según el art. 372, núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo contenido

aparece previsto en los arts. 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97

de la Ley de Procedimiento Laboral, diseño que a su vez ratifica el art. 248.3

de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, reguladora del Poder Judicial. Este fallo o parte dispositiva no es sino la exteriorización del acto de voluntad

(imperium) en que consiste la Sentencia como ejercicio de la potestad de juzgar. En suma, las normas invocadas protegen la coherencia interna y externa de las resoluciones judiciales sin que les preocupe la pureza estadística o el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción (SSTC 97/1987)." Sin embargo, la sentencia del Tribunal Constitucional añade a continuación lo siguiente: "El sentido negativo de estos dos pronunciamientos sucesivos bastaría para desmontar el reproche de incongruencia. si se recuerda que las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo.

Esta doctrina jurisprudencial, nacida en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso- administrativo, ha sido matizada en sede constitucional, donde se acepta la tesis principal que, sin embargo, no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente (STC núm. 169/1988)." SÉPTIMO.- La sentencia de instancia, en su fundamento sexto, rechaza la declaración de ilegalidad del Pacto Extraestatutario en conjunto y subsidiariamente en cuanto a los preceptos en concreto impugnados negando que exista concurrencia entre el Pacto Extraestatutario y el XVI Convenio Colectivo de F.E.V.E.

Rechaza también que exista fraude sindical con base en que el mandato de un representante sindical, en alusión a la persona que formó parte de la mesa negociadora en representación del Sindical ELA-STV., no ha sido revocado por éste y en la necesidad de equiparar a los Delegados de Personal y Sindicales.

Siguiendo el cauce de la doctrina constitucional a la que nos venimos refiriendo, razona la S.T.C, 67/1993 de 1 de marzo que: " la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general, donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formación de las peticiones contradictorias de los litigantes."

Esta doctrina obliga a examinar las deficiencias que en el presente caso se producen al sustentar la falta de causa para la declaración de nulidad del Pacto íntegro y subsidiariamente de sus preceptos en la falta de concurrencia, cuestión que a mayor abundamiento podía abordar el Tribunal de instancia pero sin dejar por ello de dar respuesta a la petición de nulidad total o parcial basada en el propósito de generalidad y en el efecto peyorativo que el clausulado produce a juicio de los demandantes en las condiciones de los trabajadores. De igual manera el rechazo a la existencia de lesión de los derechos de negociación colectiva y libertad sindical de las organizaciones no firmantes del Acuerdo contempla tan sólo las consecuencias de la duración del mandato del representante sindical y la falta de revocación del mismo, sin expresión de criterio respecto a la segunda causa de lesión invocada, la presencia de una cláusula de estabilidad que permite la prórroga automática del Pacto Extraestatutario.

La posibilidad, también contemplada en la S.T.C. núm. 67/1993 de 1 de marzo, de que la sentencia congruente dé respuesta a una parte de las cuestiones planteadas aunque sea de manera implícita, exige que al igual que en la respuesta explícita, resuelva nítida y categórica, sin oscuridad ni ambigüedad. Esta imposición resulta insatisfecha cuando la sentencia de instancia no sólo resuelve de manera incompleta las cuestiones atinentes a la nulidad total del Pacto extraestatutario sino que omite el análisis de todos y cada uno de los preceptos, cuestión que goza de relevancia suficiente, como para requerir una respuesta judicial nítida y categórica, sin oscuridad ni ambigüedad.

Ciertamente el recurso de CC.OO. no obstante la profusa alegación en torno a las cuestiones no resueltas y a la cita del artículo 24 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 15/1995 de 23 de octubre y 15/1999 de 22 de febrero, omite la mención esencial para fundar la incongruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien esta carencia resulta suplida en el recurso del Sindicato C.G.T. que alega su infracción en el primero de los motivos de su recurso.

Lo razonado determina que con la estimación del motivo resulta innecesario entrar a conocer de los restantes en los que se plantea la insuficiente motivación de la sentencia, la revisión del relato fáctico y la censura dirigida contra la aplicación de las normas, siendo este último el contenido exclusivo sobre el que versa el recurso de U.G.T. por lo que no cabe entrar a conocer del mismo.

Procede en consecuencia la estimación de los recursos de CC.OO. y de C.G.T.. casar y anular la sentencia de instancia, con devolución de las actuaciones para que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dicte nueva sentencia en la que se resuelvan, todas y cada una de las cuestiones planteadas en las demandas objeto de acumulación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO. y la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de abril de 2003 , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos nº 27/2003 y 47/2003 (acumulado), seguidos a instancia de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (F.E.T.C.M.-U.G.T.) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS (FCT- CCOO) contra FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VÍA ESTRECHA (F.E.V.E.), CENTRAL SINDICAL EUSKO LANGUILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) , MINISTERIO FISCAL, FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE CC.OO., FEDERACIÓN DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), SINDICATO LAB, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE FERROVIARIOS INDEPENDIENTES (AFI), SINDICATO DE MAQUINISTAS FERROVIARIOS (SIMAF) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO y declaramos la nulidad de lo actuado hasta dicha sentencia, con devolución de las practicadas en este Tribunal, a fin de que por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicte nueva sentencia en la que sean resueltas todas y cada una de las cuestiones planteadas en las demandas objeto de acumulación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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