STSJ Canarias 338/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1358
Número de Recurso1100/2003
Número de Resolución338/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Blave Investitionen Fuerteventura S.L. contra sentencia de fecha 1 de febrero de 2003 dictada en los autos de juicio nº 573/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Elsa , contra BLAVE INVESTITIONEN FUERVENTURA,S.L .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

La actora, DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería en los Apartamento de la Caleta de Fusta, La Antigua de Fuerteventura, desde el 4.5.1999, como Limpiadora, con salario de 25,67 euros/día. Fue despedida el

4.11.1999, despido que fue declarado improcedente por Sentencia de 15.3.2000, de este Juzgado de lo Social , optando la empresa demandada por la extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

La actora sufrió un accidente cardiovascular cerebral, (AVC) el 16.8.1999 mientras se encontraba prestando servicios en la empresa demandada, que fue declarado accidente de trabajo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de 15.11.2000 .

Como consecuencia del mismo fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de limpiadora por Resolución del INSS de 4.5.2001.

TERCERO

El art. 20 del Convenio Colectivo de Hostelería para la Provincia de Las Palmas vigente a la fecha del accidente y de la Resolución del INSS que declara a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual establece: "Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo se obligan a mantener el capital de la póliza que ya se regulaba en el convenio anterior, y que asciende a un millón de pesetas, en un seguro de vida que, en su caso, de producirse el fallecimiento del productor garantice a la persona o personas designadas a percibir en toda su cuantía el capital asegurado. Igualmente, este seguro cotizará al trabajador idéntico capital, por una sola vez y con independencia de las prestaciones de la seguridad social, en caso de ser declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, incapacidad permanente absoluta, así como gran invalidez, tanto por enfermedad como por accidente. En cualquier caso la responsabilidad de la empresa se limitará a losriesgos cubiertos por la póliza, si esta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de póliza impone a las compañías aseguradoras la normativa vigente en esta clase de seguros".

CUARTO

La empresa demandada había suscrito con la Compañía de Seguros codemandada, en fecha 1.9.2000, póliza de seguros de responsabilidad civil por actividad patronal, incendio y contaminación incluyendo la responsabilidad derivada del suministro de comidas y bebidas a clientes y usuarios, con un capital asegurado de 1.803.037 euros.

QUINTO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 4.6.2001, celebrándose el acto el

18.6.2001, sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Elsa , frente a BLAVE INVESTITIONEN FUERTEVENTURA, S.L., y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada BLAVE INVESTITIONEN FUERTEVENTURA, S.L. que abone a la actora la cantidad de

6.009,98 €. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora con categoría profesional de limpiadora y por la que solicitó el derecho a percibir 1.000.000 de pesetas establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería por haber sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de nulidad y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda, y se la absuelva de las pretensiones en su contra formuladas. El motivo es impugnado por las otras partes .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art 191 de la LPL se solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el Magistrado de instancia sobre la prescripción alegada .

Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC. 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio, que cita a la anterior y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la de incongruencia omisiva .

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [RTC 1982\20], 14/1984 [RTC 1984\14], 109/1985, de 8 octubre [RTC 1985\109], 1/1987, de 14 enero [RTC 1987\1], 168/1987, de 29 octubre [RTC 1987\168], 156/1988 [RTC 1988\156], 228/1988 [RTC 1988\228], 8/1989 [RTC 1989\8], 58/1989 [RTC 1989\58], 125/1989 [RTC 1989\125], 211/1989 [RTC 1989\211], 95/1990 [RTC 1990\95], 34/1991 [RTC 1991\34], 144/1991, de 1 julio [RTC 1991\144], 88/1992 [RTC 1992\88], 44/1993 [RTC 1993\44], 125/1993 [RTC 1993\125], 91/1995 [RTC 1995\91], 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\189], 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\13] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98 ], entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/1995 , entre otras).

El TC en sentencia 103/2005 de 9 de Mayo de 2005 ( ED 61629 ) recuerda que : "Como decía, portodas, nuestra Sentencia 91/2003, de 19 de mayo , FJ 2 EDJ 2003/10443, una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo EDJ 1982/20, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio EDJ 1998/8721, y 29/1999, de 8 de marzo EDJ 1999/1841 ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación" sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre EDJ 1999/36639, y 5/2001, de 15 de enero EDJ 2001/36 ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en...

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