STC 13/1996, 29 de Enero de 1996

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:13
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 791/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 791/94, promovido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, contra Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de febrero de 1994, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés de 22 de septiembre de 1993, en el juicio de faltas núm. 99/92, en causa seguida por imprudencia con resultado de muerte. Han sido parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la mercantil «Schweitz, Compañía Anónima de Seguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverría. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 1994, doña María T. . A. L. Procuradora de los Tribunales y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en adelante, la C.L.E.A.), interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de febrero de 1994, núm. 72/94, en virtud de la cual se condenó a la recurrente al pago de diversas cantidades, en concepto de responsabilidad civil, derivadas de accidente de tránsito.

2. El presente recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En el juicio de faltas núm. 99/92, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés, se dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993 sobre accidente de circulación, en la que se condenó al inculpado don Juan C. R. G. como autor responsable de una falta de imprudencia, a diversas penas y a indemnizar en la cantidad de 20.000.000 de pesetas a los herederos de don Carlos M. C. M. con la responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros. Por otra parte el vehículo infractor estaba asegurado en la mercantil Apolo, intervenida por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de mayo de 1993. Su liquidación se encomendó a la C.L.E.A. el 4 de junio siguiente.

b) La Abogacía del Estado recurrió dicha Sentencia, destacando que el Consorcio sólo podía ser condenado hasta el límite del Seguro Obligatorio. En cuanto al resto, indicó que debía ser reclamado a la C.L.E.A. «como crédito ordinario a resultas de lo que acuerde la Junta de Acreedores para el momento de la liquidación definitiva de Apolo.

La representación procesal de la C.L.E.A. y Apolo se adhirió al recurso, solicitando la declaración de inexistencia de responsabilidad para la C.L.E.A. y la absolución de Apolo por no haber concurrido las condiciones pactadas en la póliza a los efectos de exigir la responsabilidad. Subsidiariamente, que se rebajara la indemnización hasta el límite máximo del Seguro Obligatorio.

c) La Audiencia resolvió el recurso en la citada Sentencia de 23 de febrero de 1994, en virtud de la cual limitó la responsabilidad del Consorcio al límite del Seguro Obligatorio, declarando la responsabilidad de la C.L.E.A. por el resto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que se indican en la citada resolución.

3. La recurrente afirma que la persona condenada en la instancia tenía un vehículo asegurado con la mercantil Apolo, que se encontraba en situación de disolución y liquidación. Conforme a lo dispuesto en el art. 11.1.c) del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el art. 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, el Consorcio responde del pago de las obligaciones de entidades aseguradoras que estuvieran sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida, o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Por su parte, el art. 4.2 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, fija la competencia de la C.L.E.A. para realizar las operaciones de liquidación, y en su punto tercero dispone taxativamente que, en ningún caso, la misma puede ser considerada como deudor responsable.

A juicio de la recurrente, se ha vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, protegido en el art. 24.1 C.E. Las quejas de la actora se centran en la falta absoluta de motivación de la Sentencia recurrida que justifique la condena, a pesar de la claridad de la normativa citada y aplicable al caso. Por ello, suplica se otorgue el amparo, anulando la Sentencia recurrida y reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictarse la misma, para que se dicte otra debidamente fundada en Derecho.

4. Por providencia de 26 de septiembre de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se solicitó, tanto de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid como del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés, la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si así lo deseaban, y defender sus derechos.

5. Por providencia de 12 de enero de 1995, la Sección Cuarta acordó tener por personados y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y al Procurador don Javier Ulargui Echeverría, en nombre y representación de «Schweitz, Compañía Anónima de Seguros»; asimismo, darles vista de las actuaciones, al igual que al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito registrado el 31 de enero de 1995, la representación de la actora reitera las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo en la falta de motivación de la Sentencia impugnada, con cita de resoluciones recientes de este Tribunal en apoyo de su pretensión de concesión del amparo solicitado.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, el 8 de febrero de 1995, en el que solicita la concesión del amparo pedido. Señala, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva por incongruencia omisiva, al no darse respuesta a la C.L.E.A. a sus pretensiones; por incongruencia extra petita, al condenarse a la C.L.E.A. sin que nadie en el proceso solicitase su responsabilidad; y por carecer la Sentencia recurrida de motivación que permita reconocer la fundamentación jurídica de la declaración de responsabilidad que realiza.

8. Con fecha 9 de febrero de 1995 se registra el escrito por el que se evacua el trámite conferido al Procurador don Javier Ulargui Echeverría, en nombre de «Schweitz, Compañía de Seguros», quien suplica la concesión del amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida y retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia de apelación para que se dicte otra debidamente motivada.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones registrado el 14 de febrero de 1995, interesa la estimación del amparo por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Razona al respecto, que el examen de la resolución judicial permite afirmar la falta absoluta de fundamentación, motivación o razonamiento que explique el proceso lógico seguido por el Juez para declarar a la actora responsable del pago de parte de la indemnización. No aparece en ningún momento en la Sentencia la razón o causa legal por la que la recurrente viene obligada al pago de dicha cantidad por subrogación.

Esta condena, señala, olvida la legislación aplicable y, sobre todo, la naturaleza jurídica de la recurrente, que tiene personalidad jurídica y cuya finalidad es la realización de las operaciones de liquidación de entidades aseguradoras, sin confundirse ni identificarse con ellas, por lo que no se puede por disposición legal considerarla deudora ni responsable de las obligaciones a cargo de las entidades en las que actúa como liquidador. El órgano judicial desconoce esta normativa y condena como responsable civil directa en lo que exceda del seguro obligatorio a la C.L.E.A. sin fundar dicha condena en precepto alguno de Derecho positivo y sin razonar ni justificar el motivo por el que no aplica los preceptos vigentes reguladores de la C.L.E.A. al supuesto de hecho.

Advierte el Ministerio Público que, quizás, exista confusión en el juzgador, que emplea la palabra «reclamar», al condenar en la Sentencia a la C.L.E.A. al pago del importe restante de la responsabilidad civil, porque lo procedente, atendiendo a la naturaleza jurídica de la recurrente, era remitir a los perjudicados a la C.L.E.A., no para el pago por ésta de dichas cantidades, sino para la inclusión de su crédito como ordinario entre los acreedores de la aseguradora en liquidación para su pago en el momento en que ésta se produzca, pero al no hacerlo así, y establecer que la actora estaba obligada al pago del resto de la indemnización sin fundamentar jurídicamente dicho pronunciamiento, vulneró el art. 24.1 C.E.

10. Por providencia de 25 de enero de 1996, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 29 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Unico. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de febrero de 1994, núm. 72/94, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés de 22 de setiembre de 1993, en juicio de faltas por imprudencia, ha vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 C.E., por falta de motivación de la Sentencia recurrida que justifique la condena impuesta a la C.L.E.A., a pesar de la claridad de la normativa vigente aplicable al caso (art. 4.2 del Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio).

Concretado en tales términos el presente proceso de amparo, éste resulta en todo similar -por su objeto, por las alegaciones y por el derecho fundamental invocado- al recurso de amparo núm. 3.618/93, resuelto por esta misma Sala en la STC 191/1995, cuya doctrina en lo relativo a la falta de motivación es de entera aplicación al caso que ahora nos ocupa.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, obteniendo una decisión fundada en Derecho.

2. Anular la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de febrero de 1994, en el rollo de apelación núm. 384/93, que estimaba en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Leganés de 22 septiembre de 1993 en juicio de faltas por imprudencia.

3. Reponer las actuaciones al momento anterior al de pronunciarse la Sentencia de apelación, para que se dicte otra que se pronuncie motivadamente sobre la responsabilidad civil de la entidad que aquí recurre.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

315 sentencias
  • STSJ Canarias 232/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...125/1993 [RTC 1993\125], 91/1995 [RTC 1995\91], 189/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\189], 191/1995, de 18 diciembre [RTC 1995\191], 13/1996, de 29 enero [RTC 1996\13] y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98 ], entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de ......
  • STSJ Castilla y León 185/2012, 22 de Marzo de 2012
    • España
    • 22 Marzo 2012
    ...[ RTC 1993\125 ], 91/1995 [ RTC 1995\91 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 \191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 1996\98], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho d......
  • STSJ Galicia 1773/2013, 14 de Marzo de 2013
    • España
    • 14 Marzo 2013
    ...[ RTC 1994\311]; 91/1995 [ RTC 1995\91]; 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\189]; 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995\191]; 13/1996, de 29 enero [ RTC 1996\13]; 60/1996, de 15 abril [RTC 1996\60 ]; y 98/1996, de 10 junio [RTC 1996\98]...). Y por su parte, la jurisprudencia ordinaria part......
  • STSJ Cantabria 505/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 Julio 2013
    ...95/1990, 34/1991, 144/1991, de 1 julio, 88/1992, 44/1993, 125/1993, 91/1995, 189/1995, de 18 diciembre, 191/1995, de 18 diciembre, 13/1996, de 29 enero, 98/1996, de 10 junio, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985, 1/1987......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencia de 17 de diciembre de 1996.
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 639, Abril - Marzo 1997
    • 1 Marzo 1997
    ...amparado por el artículo 14 CE, que se refiere a los españoles, y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales» (STC 13/1996, fundamento jurídico 3.°, y AATC 135/1985, 139/1985 y 106/ 1988) No obstante, este Tribunal, no sin ciertos matices y cautelas (SSTC 64/ 1988,......
  • Exposición de los motivos
    • España
    • 1 Enero 1999
    ...se admite la motivación por remisión) y 342/1995, de 18 de diciembre; AATC 32/1996, de 7 de febrero, y 204/1996, de 15 de julio; SSTC 13/1996, de 29 de enero (que se remite enteramente a la STC 191/1995); 193/1996, de 26 de noviembre; 26/1997, de 11 de febrero (que, a mi parecer muy discuti......
  • Artículo 24
    • España
    • Comentarios a la nueva ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa de 1998 Título II. Las partes
    • 1 Enero 1999
    ...amparado por el art. 14 C.E., que se refiere a los españoles y no es de aplicación a las personas jurídico-públicas en cuanto tales» (STC 13/1996, fundamento jurídico 3, y AATC 135/1985, 139/1985 y 106/1988). No obstante, este Tribunal, no sin ciertos matices y cautelas (SSTC 64/1988, funda......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR