STS, 28 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Octubre 2005

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4578/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra sentencia de fecha 9 de abril de 2.002 dictada en el recurso 1717/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel y Doña Marí Jose contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Castellón de la Plana de 30-1-1996 por el que se fija el justiprecio de la parcela nº NUM000 del POLÍGONO000 en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Luis Manuel y Dña.Marí Jose, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en el que solicitaba de la Sala dictase sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de don Luis Manuel y doña Marí Jose se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 9 de Abril de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30 de Enero de 1.996, fijando el justiprecio de la parcela nº NUM000 del POLÍGONO000 de Castellón afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.

En aquella Sentencia y por lo que se refiere a los extremos cuestionados en los motivos de recurso se dice:

"CUARTO. En la determinación del aprovechamiento referido en el razonamiento anterior, habrán de tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el Planeamiento para el Polígono de DIRECCION 000 (en que se incluye la zona verde que examinamos) y que según informes técnicos obrantes en el expediente se contraen a los siguientes:

Superficie total del Polígono. 319.947,00 m²s.(ST)

Superficie Suelo Dotacional Público 170.503,00 m²s(SDP)

Superficie Aprovechamiento Lucrativo

(ALT) --suelo residencial-- Total 1.240.059,00 m²t.

Sup. Aprovechamiento Dotacional Privado 34.125,00 m²t.

(ADP)

Así, resultaría un aprovechamiento en el Polígono de 1'83 m²t/m²s (ALT+ADP/ST-SDP

240.059 m²t + 34.125 m²t/319.947 m²s - 170.503 m²s).

Precisa, no obstante el Jurado, al llegar a este punto que en orden a evitar una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, ha de estarse a parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas (existentes), pues lo contrario, es decir apreciar estos, determinaría un aprovechamiento de referencia, distinto entre los expropiados ahora y aquellos otros que lo fueron al inicio de las actuaciones en el Polígono, dado que no se ha procedido a una ejecución simultánea de todas las dotaciones del mismo.

En base a ello concluye por un aprovechamiento de 0'857 m²t/m²s, es decir:

240.059 m²t + 34.125 m²t / 319.947 m²s.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con tal conclusión alegando que, conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística han de considerarse los terrenos dotacionales existentes, lo que reitera el informe pericial emitido en fase probatoria al considerar en el cálculo del aprovechamiento los terrenos dotacionales.

En definitiva, pues, no puede considerarse contradicho ni neutralizado, en suma, el razonamiento del Jurado del que resulta la prioritaria aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas (art. 3 de la L. S), en cuyo extremo, pues, ha de apreciarse no desvirtuada la presunción de acierto que avala a este.

Pues bien, ciertamente el Jurado, partiendo de un tipo de vivienda adecuado para la zona de las de Protección Oficial consideró adecuada la cifra de 97.456 ptas./m² --precio máximo del m² útil para las mismas, régimen general en el año 1994--, que equivaldría a 84.744 ptas. m²/construído, y es cierto también que la Jurisprudencia del TS --que esta Sala ha acogido en numerosas Sentencias-- permite que en el cálculo del valor básico de repercusión, de no existir un tipo de vivienda predominante en el Polígono o área totalmente consolidada por la edificación - cual es el caso que nos ocupa-- se acuda al promedio del valor entre los distintos tipos de edificaciones existentes; e incluso que se utilicen los precios reales o de mercado cuando estén debidamente acreditados o comprobados (Ss del TS de 7-2 y 5 May. 1998, entre otras).

En el caso presente ha de concluirse que en el supuesto que nos ocupa no está acreditado el precio real o de mercado de la edificaciones existentes, pues ningún dato existe al respecto y del informe pericial practicado en fase probatoria tampoco se concluye, en la medida que el Perito Arquitecto autor del mismo aprecia que para adjudicar un valor a una supuesta vivienda tipo a construir en el terreno a expropiar parte del cuadro de los tipos de viviendas construidos actualmente en la zona, y utiliza el precio máximo de las de precio tasado y de las de protección oficial para determinar el valor de las de renta libre incrementando el de las de protección oficial en la diferencia de éstas con las de precio tasado para el año 1994, de acuerdo con los módulos establecidos por la COPUT. "

SEGUNDO

Los actores articulan tres motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 48.4, 50, 56.2 y 96.2 del LTRLS 92, por lo que se refiere a la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico.

La parte recurrente alega que debe aplicarse el art. 96.2 del TRLS 1.992, por cuanto considera que la formula recogida en dicho precepto, no entra en contradicción con los artículos del Texto refundido de la Ley del Suelo 1.976 y argumenta que el Jurado, asumió indebidamente lo realizado por el Ayuntamiento que aplicó el citado art.96.2 del TRLS 92, pero de una forma sesgada amparándose en el principio de equidistribución de las cargas y beneficios.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, argumentando que "el cálculo del valor urbanístico a que se refiere el art. 108 de la Ley del Suelo de 1.976 lleva a un error en la valoración del suelo.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional sin especificar el precepto que se estima vulnerado, alegando que "las pruebas realizadas y en particular la pericial deben ser elementos tenidos en cuenta para resolver", añadiendo que "en la Sentencia no se exponen los argumentos que llevan a considerar el valor de repercusión establecido por el Jurado como el más acertado" y concluye diciendo que la Sentencia se limita a decir que "el perito procesal no desvirtúa la presunción de acierto, que avala la realizada por el Jurado", dejando a la recurrente sin argumentos, lo que le genera una indefensión y citando en apoyo de sus pretensiones las Sentencias de esta Sala de 24 de Enero de 1.998, 9 de Mayo de 1.994, 18 de Junio de 1.994 y 6 de Febrero de 1.999.

TERCERO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, sobre justiprecio de otras parcelas expropiadas para la ejecución de las obras de la Zona Verde del POLÍGONO000 de Castellón de la Plana, entre las que citaremos por todas la de 16 de Diciembre de 2.004 (Rec.Casación 4715/2000), fijando el justiprecio de la parcela nº NUM001; la de 24 de Noviembre del mismo año (Rec.Casación 3091/2000), fijando el justiprecio de las parcelas NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007. Respecto a igual cuestión se pronuncia esta Sala y Sección en su Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, en relación al justiprecio de la parcela nº NUM008, a la que se refieren con idéntica argumentación las antes citadas Sentencias y a la que nos remitimos en cuanto en el recurso de casación resuelto por esta se examinan los mismos tres motivos de casación que se formulan y razonan de idéntica manera a los que ahora se analizan en el presente procedimiento.

Se dice así en dicha Sentencia:

"CUARTO.- La recurrente mantiene el recurso de casación alegando tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, y el tercero al amparo del apartado c) del mismo ordinal y artículo.

En relación con este motivo que se esgrime en último lugar, y, que por razones obvias, debe examinarse con preferencia, la parte no menciona precepto alguno de ninguna norma legal que considere infringida por la Sentencia de instancia, y se circunscribe a citar cuatro Sentencias a modo de jurisprudencia vulnerada, sin razonar nada acerca del porque la Sentencia de instancia las infringe. Se limita a decir que "en la Sentencia no se exponen los argumentos que hacen al valor de repercusión establecido por el Jurado Provincial el más acertado. Sin entrar en las demás pruebas que pueden señalar como errónea esta valoración ni en los puntos en que se basan ambas valoraciones para determinar el valor de repercusión, la Sentencia se limita a decir que el perito procesal no da razón de ciencia alguna que desacredite la del Jurado Provincial". Y añade que "esto supone dar prevalencia a la valoración hecha por el Jurado Provincial frente a la del perito procesal, cuando tienen igual presunción de veracidad, y deja a la parte recurrente sin argumentos que rebatir a la Sentencia creando una situación de indefensión en un procedimiento ya cargado de irregularidades Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 1.998, 9 de mayo y 18 de junio de 1.994 y 6 de febrero de 1.999".

Como consecuencia de este planteamiento, es claro que el motivo no puede prosperar. Ya hemos anticipado que no es posible conocer qué norma considera la parte infringida, que, por otra parte, y habida cuenta de que el motivo se acoge al apartado c) del art. 88.1 de la Ley habría que entender en este supuesto referida al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia", sin que del planteamiento del motivo se pueda admitir que se alega falta de motivación de la Sentencia, puesto que no se invoca infracción del art. 120.3 de la Constitución, en relación con el 24.1 de la misma y art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ó, incongruencia del texto judicial en cualquiera de sus vertientes, para lo que habría que apelar también al art. 24 de la Constitución en relación con el 33 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ó falta de claridad o precisión de la Sentencia, impetrando a ese efecto, también, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy 218 de la Ley 1/2000, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, desde luego, no se puede considerar que en este motivo se pretenda cuestionar la Sentencia por la indebida apreciación o valoración de la prueba pericial porque la Sentencia en su fundamento quinto manifiesta sus razones para rechazar la prueba pericial, razones que podrán resultar convincentes o no para la parte pero no permiten afirmar que la sentencia en este punto esté falta de motivación.

Por ello y como anticipamos el motivo debe desecharse.

QUINTO

El primero de los motivos que alegó la recurrente para casar la Sentencia que combate se refiere al cálculo del aprovechamiento urbanístico, y lo formula al amparo del art. 88.1.d), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Cita los artículos 48.4, 50, 56.2 y 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/2000, (se trata de un error de transcripción, sin duda, porque todos esos preceptos corresponden al Real Decreto Legislativo 1/1992), y afirma que el Ayuntamiento aplicó el último de esos artículos el 96.2, pero lo hizo de modo indebido, amparándose en el principio de equidistribución de cargas y beneficios, y sostiene que es la fórmula allí contenida la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, con expresa cita del art. 105 del texto citado, que serían de aplicación tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, y ello en aras de la aplicación del principio de economía procesal.

El motivo debe estimarse, pero no en los términos y por las razones que mantiene la parte recurrente, que yerra cuando afirma, como hemos recogido más arriba, que es la fórmula allí contenida (art. 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992) la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, art. 105 y que, también se equivoca, cuando sostiene que la aplicación de una norma anulada implicaría retrotraer el procedimiento, ya que, en modo alguno, esa retroacción es necesaria ni admisible.

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

SEXTO

Estimado el motivo procede ahora entrar a resolver, de conformidad con lo prevenido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, lo que corresponda dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate. Así las cosas, en el informe pericial que obra en autos, rendido por el arquitecto que lo suscribe en 1.999, se utilizan como criterios de valoración, al menos en cuanto al aprovechamiento urbanístico, los propios del Decreto Legislativo 1/1992, aunque no contiene el informe referencia expresa alguna al mismo. En consecuencia, y por motivos distintos de los que consideró la Sala de instancia, en este punto el informe no debe tenerse en cuenta, y, en ejecución de Sentencia, deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el plan a las parcelas más representativas del entorno, y hallado éste, será el que habrá de aplicarse a la parcela nº NUM008 a la que se refieren los autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma de 3.382,69 m2, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquélla al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo, que se obtiene por el perito para el año 1.994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pesetas para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración expropiante, que alega sin demostrarlo que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial. De este modo quedará fijado el justo precio de la parcela expropiada, que no podrá en ningún caso exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará con el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte obtenida esta conclusión no es preciso que la Sala se pronuncie sobre el segundo de los motivos del recurso relativo al valor de repercusión, sobre el que al resolver el anterior hemos resuelto.

SÉPTIMO

La Sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio."

CUARTO

Las consideraciones y bases para la fijación del justiprecio así transcritas, que se recogen tanto en la Sentencia de esta Sala de 10 de Noviembre de 2.004, respecto a la parcela nº NUM008 del POLÍGONO000, como en las posteriores también citadas de 24 de Noviembre de 2.004 y 16 de Diciembre del mismo año, relativas a las parcela NUM002,NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 y NUM001 respectivamente, resultan plenamente aplicables a la parcela nº NUM000, a que se contrae este recurso. Consiguientemente estimándose el primer motivo de recurso, habiéndose resuelto también sobre el segundo y asumiéndose íntegramente lo dicho en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, el justiprecio de la parcela nº NUM000 se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los parámetros en ella expuestos, con la única precisión de que la concreta superficie de dicha parcela nº NUM000 es de 2.421,65 m2, justiprecio que no podrá, en ningún caso, exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará en el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte, aplicándose igualmente lo dicho en el fundamento jurídico séptimo de aquella Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, por lo que a los intereses se refiere. En definitiva, pues, en ejecución de Sentencia deberá concretarse cual sea el aprovechamiento asignado en el Plan a las parcelas más representativas del entorno y hallado este será el que habrá de aplicarse a la parcela nº NUM000 a que se refieren los presentes autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma de 2.421,65 m2, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquella, al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo que se obtiene para el año 1994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pts. para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración, que alega sin demostrarlo, que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial.

QUINTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que en aplicación el art. 139 de la Ley jurisdiccional, no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Manuel y doña Marí Jose contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 9 de Abril de 2.002, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30 de Enero de 1.996, que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del POLÍGONO000, que anulamos y fijamos como justiprecio el que resulte en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, cantidad que devengará los intereses legales, de acuerdo con lo determinado en ese mismo fundamento jurídico y todo ello sin hacer expresa imposición, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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