STSJ Galicia 3221/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:4549
Número de Recurso138/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3221/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0001409 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000138 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000297 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogada: ALICIA LLAN LODOS

Recurridos: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 CB, INSTITUTO

SOCIAL DE LA MARINA, Braulio

Abogado: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a doce de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 138/2014 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CINCO siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Braulio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA siendo demandados el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la entidad DIRECCION000, C.B. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 297/2011, sentencia con fecha 22 de junio de 2011 por el Juzgado de referencia que estima las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Braulio, nacido el NUM000 de 1.959, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el número NUM001 con profesión habitual "patrón de pesca de altura", cuando estaba trabajando para entidad DIRECCION000, C.B., a bordo de uno de sus buques sufre el 5 de febrero c 2.009 un accidente de trabajo. La base reguladora asciende a 2.082,02 #/mes. La entidad DIRECCION000 C.B., tiene concertado con la entidad Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cobertura de contingencias profesionales./Segundo.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Social de Marina, se dictó resolución en fecha de 22 de septiembre de 2.010, por la que se declaraba a D. Braulio

, afecto a una incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, previo informe médico de fecha de 7 de junio de 2.010, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se formuló dictamen propuesta el 9 de junio de 2.010./Tercero.- Por D. Braulio, en el plazo conferido, formula reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta para profesión habitual derivada de enfermedad común, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de enero de 2.011, en el sentido de desestimar la reclamación./Cuarto.- El actor ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual d "accidente de trabajo el 5-02-09: fractura conminuta 1/3 proximal diáfisis tibial derecha con pérdida ósea más fractura 1/3 medio peroné abierta grado IIIB, fractura espiroidea 1/3 medio diafisaria de tibia izquierda más fractura peroné abierta grado IIII Pseudoartrosis tibia derecha, intervención 04/2009, 10/2009 y 5/2009. Pseudoartrosis tibia izquierda, intervención 07/2009. Eventración abdominal, intervención 02/2010", que le ocasionan como limitación orgánica y funcional la necesidad de deambular con dos muletas, estando pendiente la patología de evolución para constatar consolidación tibia derecha. En Agosto de 2.010, Enero y Marzo de 2.011 tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en relación a la patología de la tibia derecha. Actualmente presenta limitación para mantener períodos de bipedestación de más de 10 minutos con las muletas, pero igualmente para mantener la posición o sedestación de modo prolongado, debiendo de adoptar cambios de postura para evitar posiciones álgicas. /Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: : Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Braulio, contra el Instituto Social de la Marina, y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y en consecuencia debo declarar y declaro que D. Braulio, se encuentra afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, y debo condenar y condeno al Instituto Social de la Marina y a Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, a estar y pasar por tal declaración, y al abono en el ámbito de sus respectivas responsabilidades de la prestación económica en la cuantía y con los efectos que legalmente correspondan./ Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DON Braulio

, contra DIRECCION000, C.B, a la que debo absolver de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua de accidentes la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 97.2 y 99 LPL, 216 y 218.1 LPL y 24 CE ; y de los artículos 137 y 143 LGSS .

SEGUNDO

Se acoge la revisión fáctica, pero no en los términos planteados, puesto que no todo es predeterminante, puesto que ni la indicación de las fechas de las intervenciones quirúrgicas de su patología ni la pendencia de la consolidación de la fractura de su tibia lo son, como tampoco supone un exceso, al comprenderse dentro de la documental y el expediente administrativo. El párrafo terceros sí, porque constituyen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 15/04/15 R. 3534/13, 19/02/15 R. 1991/13, 18/02/15 R. 2007/13, 09/12/14 R. 678/13, 07/10/14 R. 6133/12, etc.).

TERCERO

1.- El primero de los motivos sostiene que se ha producido una incongruencia por exceso, lo que no entendemos concurrente. Con la mera lectura del suplico de la demanda y la parte dispositiva de Sentencia se aprecia claramente que ha existido esa alegada congruencia por exceso, extra petita o desviacional. Seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 05/02/15 R. 365/13, 30/01/14 R. 3609/13, 10/10/13 R. 2246/13, 05/10/12 R. 3091/12, 20/02/12 R. 5442/11, 07/11/11 R. 3154/11, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por...

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