STSJ Galicia 931/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2016:693
Número de Recurso2390/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución931/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL

SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002935

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002390 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000785 /2011

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE: CONCELLO DE DODRO(A CORUÑA)

ABOGADO: JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ

RECURRIDA: Inocencia

ABOGADO: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a veintinueve de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2390/2015 interpuesto por el CONCELLO DE DODRO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Inocencia en reclamación de RELACION LABORAL INDEFINIDA siendo demandado el CONCELLO DE DODRO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 785/2011 sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que estimó las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Queda probado que Doña Inocencia viene prestando servicios para el CONCELLO DE DODRO desde el 1 de abril de 1992 en virtud de contrato administrativo para la Prestación del servicio de limpieza, de la conserjería y vigilancia de' Colegio Público de Dodro, celebrado el día 01/04/1992 (doc. 1 de la actora), que le fue adjudicado en concurso público aprobado por el Ayuntamiento de Dodro el 12/12/1991 y publicado en el BOP de fecha 22/01/1992 (doc. 3 de la actora y folios 19 a 22 doc. 1 de la demandada), aprobándose la adjudicación a la demandante por la Comisión de Gobierno Municipal de fecha 04/03/1992 (folio 68 doc. 1 de la demandada). En el contrato se pactó que su precio sería de 1.400.000 pesetas incluido IVA, que su duración sería de un año contado desde la formalización prorrogándose por anualidades sucesivas si no se denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación y que su objeto es el cumplimiento del servicio de limpieza, conserjería y vigilancia del Colegio Público de Dodro con sujeción al pliego de condiciones que rige el contrato con los derechos y deberes señalados en el mismo (doc. 1 de la actora). Consta en autos el Pliego de Cláusulas Económico- Administrativas para la adjudicación del Concurso, que se tiene por reproducido por obrar unido al documento 2 del ramo de prueba de la actora y documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada; así como la oferta presentada por la actora (folios 29 a 36 doc. 1 de la demandada) que igualmente se tiene por reproducida; y el acta de adjudicación del concurso a la demandante por precio de 1.400.000 pesetas anuales IVA incluido./SEGUNDO.- La demandante ha venido cobrando el precio del contrato mediante la presentación de facturas, emitidas mensualmente, por cantidad fija. Así consta que en 2011 percibió facturas mensuales por importe de 1268,76 (doc. 4 de la actora) y en 2014 facturas mensuales por importe de 1.136,35 euros (doc. 2 de la demandada)./TERCERO.- La demandante está dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (no controvertido)./ CUARTO.- La demandante ha realizado desde la celebración del contrato en 1992 hasta el año 1997 todas las tareas de conserjería, vigilancia y limpieza del Colegio Público de Dodro. En el año 1997 el Colegio se transformó en CPI y se amplió el Centro, incrementándose el número de aulas. Desde entonces la demandante siguió asumiendo íntegramente las tareas de conserjería, si bien solo realiza La limpieza de una parte de las instalaciones del Colegio, las que corresponden a las instalaciones antiguas, realizando la limpieza de las instalaciones nuevas otro personal de limpieza del Concello. Dentro de las funciones de conserjería y vigilancia la demandante asume las funciones de abrir y cerrar el centro escolar, avisar de la hora de inicio y fin de las clases (antes con silbato, ahora con sistema de timbre), atiende a los alumnos cuando se lesionan y los traslada al centro médico o avisa a los padres, se encarga de llamar a los padres bajo orden del Director del centro, o de encargar materiales que le solicite el Director del centro. Anteriormente se encargaba también del encendido y apagado de la calefacción o de labores de mantenimiento y reparación de averías y desperfectos corrientes, que actualmente se realizan por otro personal del Concello demandado. Dentro de las funciones de limpieza, la actora realiza actualmente la limpieza de las instalaciones originarias del Colegio, siendo el Concello el que asume, a través de otro personal, las tareas de limpieza de las instalaciones nuevas del Colegio y también de las tareas de limpieza y mantenimiento exterior, tales como cortar césped, poda de árboles, etc. Cuando el Concello de Dodro utiliza las instalaciones del Colegio Público de Dodro para actos o eventos propios del Concello, ajenos a la actividad educativa, en los meses de verano, la demandante es la persona que sigue asumiendo las funciones de conserjería, vigilancia y limpieza del Colegio (Prueba testifical de los Sres. Braulio y Edemiro )./QUINTO.- La demandante disfruta sus vacaciones anuales en el mes de agosto (prueba testifical)./SEXTO.- En fecha 07/09/2011 la demandante interpuso reclamación administrativa previa ente el Concello de Dodro, instando la declaración de trabajadora indefinida no fija con efectos de 1 de abril de 1992 con los derechos económicos y sociales inherentes e incorporación a la plantilla del Concello demandado, respecto de la cual no consta dictada resolución expresa (documental adjunta a la demanda)".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia, contra CONCELLO DE DODRO, debo declarar y declaro que la relación de prestación de servicios de DOÑA Inocencia para el CONCELLO DE DODRO constituye una relación laboral indefinida no fija desde el 1 de abril de 1992, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a CONCELLO DE DODRO a estar y pasar por dicha declaración, y a que proceda a adoptar las medidas necesarias para integrar a la demandante DOÑA Inocencia en su plantilla de personal laboral con la condición de trabajadora indefinida no fija, con antigüedad de 1 de abril de 1992, y con todos los demás efectos legales -laborales y económicos-inherentes a dicha declaración". CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento condenado la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET ; y de la STS 17/06/09 .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, porque se incumplen de plano los requisitos exigidos para hacerlo. No puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 13/11/15 R. 746/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita la revisión de un ordinal sin identificar qué folio en concreto contiene el informe que se cita. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO

1.- Tampoco la censura jurídica puede llegar a mejor puerto, ni en una ni en otra faceta. Comenzando por la segunda -en relación a la contratación administrativa-, hemos de precisar que nada tiene que ver con lo aquí discutido, porque - precisamente- lo que se discute es si concurre una relación laboral o no, con lo que...

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