STSJ Galicia 3169/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2016:4369
Número de Recurso2771/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3169/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0002922

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002771 /2015 MRA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2011

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Flora

ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ

PROCURADOR: MARIA NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002771 /2015, formalizado por el/la D/Dª EMILIO CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de Flora, contra la sentencia número 566/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801/2011, seguidos a instancia de Flora frente a CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA), siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Flora presentó demanda contra CONCELLO DE DODRO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566/2014, de fecha quince de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En sesión de 1 de marzo de 1.990 el Pleno del Ayuntamiento de Dodro adopta el acuerdo de promover concurso para la adjudicación de los servicios de limpieza y conserjería del centro de salud de la localidad. La adjudicación se efectuó a medio de concurso público y se le dio publicidad en el BOP de la Coruña./SEGUNDO.- La demandante participó en dicho proceso proponiendo precio de 700.000 pesetas IVA incluido, y se comprometía a darse de alta en el RETA, aportando fianza por importe de 18.000 pesetas que se formalizó en Caixa Galicia a medio de documento de 24 de marzo de 1.990./TERCERO.- El ayuntamiento demandado documenta el pago a medio de facturas por importe de

1.209,09 euros al descontar la cantidad de 253,91 euros en concepto de 21% de IVA./CUARTO.- En fecha de 20 de octubre de 1.993 se acuerda la rescisión del contrato anterior, suscribiéndose un nuevo contrato 19 de enero de 1.994 en vigor hasta la fecha./QUINTO.- La demandante figura de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos./SEXTO.- Los servicios que presta la actora para el demandando son, en general, todas las operaciones y trabajos necesarios o convenientes para conservar en perfecto estado de limpieza todas las dependencias incluidas en el recinto interior y exterior del centro de salud. Diariamente, limpieza a fondo y fregados de los aseos, lavabos, despachos, sala de espera, pasillos, Limpieza de mobiliario tres días alternas a la semana. Lavado de ropa propia del centro de salud que le sea entregada por el personal sanitario e incluso, limpieza instrumental si se precisase. Conserjería: Tiene a su cuidado la apertura y cierre del local, e horario de 8:00 de la mañana q 17:00 de la tarde, incluidos festivos; atención al teléfono, entrega de números a los pacientes y arreglo de pequeñas averías. Encendido y apagado de la calefacción./SÉPTIMO.-La demandante formuló reclamación previa en fecha de 7 de septiembre de 2.011 sin obtener resolución expresa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: desestimar íntegramente la demanda formulada por DOÑA Flora frente AYUNTAMIENTO DE DODRO, al que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Flora formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-6-2015.

SEXTO

Con fecha 4-5-2016 se acordó por providencia remitir el presente procedimiento al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el pertinente informe, en cuanto a competencia de jurisdicción, lo que fue cumplimentado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31-5-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Ayuntamiento de Dodro, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: "SEXTO.- Los servicios que presta la actora para el demandando son, en general, todas las operaciones y trabajos necesarios o convenientes para conservar en perfecto estado de limpieza todas las dependencias incluidas en el recinto interior y exterior del centro de salud. Diariamente, limpieza a fondo y fregados de los aseos, lavabos, despachos, sala de espera, pasillos, Limpieza de mobiliario tres días alternas a la semana. Lavado de ropa propia del centro de salud que le sea entregada por el personal sanitario e incluso, limpieza instrumental si se precisase. Conserjería: Tiene a su cuidado la apertura y cierre del local, e horario de 8:00 de la mañana q 17:00 de la tarde, incluidos festivos; atención al teléfono, entrega de números a los pacientes y arreglo de pequeñas averías. Encendido y apagado de la calefacción. Y cierre de grifos y de luces y colocación de carteles. Prestará toda clase de ayudas a los enfermos que no puedan valerse por sus propios medios."

Se ampara en el Folio 143 vuelto y 144, 134 de los autos- Pliego de cláusulas EconómicoAdministrativas para la Adjudicación del Concurso de Limpieza y Conserjería del Centro de Salud de Dodro.

Se rechaza la pretendida revisión en cuanto que no se deduce de forma directa y sin necesidad de conjeturas o valoraciones la realización efectiva por el demandado de la actividad que se pretende adicionar.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción del art. 1 .1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y art 15.3 del mismo cuerpo legal . Con cita de la Sentencia del TS de 21/07/2011, rec, núm. 2883/10 .

Y para la solución de la cuestión jurídica planteada en recurso, no cabe duda que debemos traer a colación lo que ya dijimos en sentencia de este mismo STSJ, Social sección 1 del 29 de febrero de 2016 (ROJ: STSJ GAL 693/2016 - ECLI:ES:TSJGAL:2016:693) Sentencia: 931/2016 | Recurso: 2390/2015 | en la que se resuelve un supuesto muy similar al de autos, en el que igual que en el presente, lo que se discute es, si concurre una relación laboral o no, con lo que será indiferente lo que exprese la doctrina sobre la contratación administrativa, puesto que las instituciones se valoran conforme a su verdadera naturaleza. Y en el que, como en el presente, lo que se cuestiona no es si la Administración puede o no puede llevar a cabo contratos administrativos, sino si la prestación de servicios de la actora estaba sometida a la condición básica laboral de dependencia ( SSTS 17/10/06 - rcud 3195/05 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 ; y 26/02/08 -rcud núm. 1063/07 -).

Como señalamos en la referida sentencia esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 12/11/15 R. 3459/15, 12/06/15 R. 533/14, 13/05/14 R. 5227/12, 23/01/13 R. 5457/12, 27/02/12 R. 4828/08, 27/02/12 R. 4828/08, 28/12/11

R. 3177/08, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). ......"

"..A la vista de los datos anteriores y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 12/11/15 R. 3459/15, 20/11/14 R. 1301/13, 20/05/14 R. 4077/12, 21/03/14 R. 4813/12, 26/02/14 R. 3836/13, 08/11/13 R. 2941/13, 10/10/13 R. 2246/13, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la...

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