STS, 26 de Febrero de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:1825
Número de Recurso1063/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Diego Ramírez Cortes, en nombre y representación de D. Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5268/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 526/06, seguido a instancia de D. Manuel, contra INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la competencia del orden social para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Manuel, declarando la conducta empresarial como despido y éste improcedente y condeno al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) a que a su elección que ha de efectuar en el plazo de cinco días, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice con la cantidad de veinticinco mil novecientos doce euros con treinta y ocho céntimos, y en todos caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y que al día de la fecha ascienden a Diez mil doscientos sesenta y ocho euros con setenta y nueve céntimos. Opción que se realizará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de éste Juzgado en el plazo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la sentencia".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando servicios para el demandado desde el 3 de abril de 2000 como Arquitecto Técnico (Grupo Aparejador) en virtud de contrato administrativo de asistencia y servicios y sucesivas prorrogas, siendo la retribución de la última prorroga de 35.029,71 euros anuales. Encontrándose afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo de 2000, se suscribió contrato de asistencia o servicios entre el actor y la parte demandada por un plazo de 12 meses comprometiéndose el primero a la prestación de las asistencias o servicios contenidos en lote 2-especialista en urbanismo- con sujeción a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas y a las condiciones que de ellas se derivaban. Siendo el importe de la adjudicación de 4.955.520 Pts sin revisión de precios. Constituyéndose una garantía a favor de la Administración de 222.720 Pts en la Caja General de Depósitos. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecía que las necesidades a cubrir eran las de la Gerencia del INVIFAS (Oficina Liquidadora), constituyendo la asistencia en el apoyo personal técnico en la gestión de la Oficina Liquidadora. Fijando la duración de la ejecución en doce meses prorrogables de mutuo acuerdo entre las partes. Y que la ejecución se realizaría a riesgo y ventura del contratista sin que en el mismo se estableciese el derecho del actor a percibir dietas por sus desplazamientos. Dicho contrato fue prorrogado anualmente hasta el 2 de abril de 2006 consignando el actor en la Cuenta General de Depósitos las garantías correspondientes. Siendo la última prórroga la de 31 de Marzo de 2005, en la que se fijó un precio de 35029,71 euros.- TERCERO.- El actor percibía las dietas de alojamiento y de viaje correspondientes cuando tenía que realizar viajes fuera de su Sede, como a Sevilla Huelva, Alcalá de Henares, Valencia, Burgos, Las Palmas de Gran Canaria, Ávila, Almagro, etc., usando su vehículo propio o medio público de transporte, por orden del demandado, que autorizaba cual era la duración de dichos viajes y el medio de transporte a utilizar.- CUARTO.- El actor percibía sus honorarios previa emisión de factura en las que se incluían la Minuta, el IVA y se efectuaba la correspondiente retención para el IRPF, por el demandado. Siendo transferido sus importes a la cuenta corriente del demandante.- QUINTO.- El actor realiza su actividad en los locales del demandado salvo cuando sale a medir al exterior, en horario de 8,30 a 14,30 hora y de 16,30 a 18,30 horas, de lunes a viernes. Su actividad bajo las instrucciones de un Jefe Militar, se realiza en equipo con una delineante Doña Verónica perteneciente a una empresa que tiene adjudicados dichos servicios por el Instituto- a la que da instrucciones y con otra Arquitecto Técnico también trabajadora de otra empresa adjudicataria de dichos servicios. Siendo los materiales y muebles utilizados propiedad del demandado. En cuanto a sus vacaciones se coordinan con los trabajadores que prestan servicios junto al mismo.- SEXTO.- Que por oficio de 2 de abril de 2006, del Subdirector General Económico Financiero, se comunicó la finalización del contrato. Conducta que el actor entiendo como despido.- SEPTIMO.- Formulada reclamación previa, con fecha 7 de Abril de 2006, con fecha 4 de Mayo de 2006, se dictó Resolución por el demandado desestimándola en base.- OCTAVO.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 7 de febrero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 17 de julio de 2006, en los autos número 526/06, en procedimiento por despido seguido a instancias de DON Manuel, contra el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS y en consecuencia revocamos la misma y declaramos la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer del asunto, absolviendo en la instancia al demandado, sin entrar en el fondo, designando como competente al Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo."

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de DON Manuel, señalando como sentencias contradictorias la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante combate en este recurso de casación para la unificación de doctrina el pronunciamiento, realizado por la sentencia de la Sala de Madrid de 7 de febrero de 2007, que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional, para el conocimiento de la acción por él planteada por despido.

Según el relato de hechos probados (literalmente transcrito entre los antecedentes de la presente) el actor ha prestado servicios para el Ministerio de Defensa desde 3 de abril de 2000, como Arquitecto Técnico, en virtud de contrato que se calificó de administrativo de asistencia y servicios, que, en virtud de sucesivas prórrogas se extendió hasta que, por oficio del 2 de abril de 2006, se le notificó el cese. Las necesidades a cubrir -según el pliego de cláusulas administrativas- eran las de la Gerencia de INVIFAS (Oficina Liquidadora) y el trabajo del actor el apoyo personal técnico de la Oficina Liquidadora. La retribución del último año fue la de 35.029,71 euros anuales. Aunque en el contrato inicial se estableció que la ejecución se realizaría a riesgo y ventura del actor, sin que tuviera derecho al devengo de dietas, lo cierto es que, cuando había de desplazarse (Sevilla, Huelva, Alcalá de Henares, Valencia, Burgos, Las Palmas de Gran Canaria, Ávila, Almagro etc..) se le abonaban dietas de alojamiento y viaje, usando vehículo propio o medios públicos de transporte por orden del demandado que autorizaba cual era la duración de dichos viajes y el medio de transporte a utilizar. La actividad, salvo cuando salía al exterior a realizar mediciones, se realizaba habitualmente en los locales del demandado y, en horario de 8,30 a 14,30 y de 16,30 a 18,30. Recibía las instrucciones de un Jefe Militar. Los materiales y mobiliario eran del demandado.

Agotada la vía administrativa, presentó demanda por despido que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social Número Veinticinco de Madrid, que declaró el despido improcedente efectuando el correspondiente pronunciamiento de condena. Basa su declaración en la imposibilidad de subsumir el contrato y prestaciones del demandante en los supuestos de contrato administrativo de consultoría y asistencia, ni los servicios a que se refieren los art. 196 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2000, texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Apoyaba su argumentación en la doctrina derivada de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2005 (rec. 41/2004 ).

El Abogado del Estado interpuso recurso de suplicación, estimado por la sentencia de la Sala de Madrid de 7 de febrero de 2007, que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del litigio. Basa su argumentación en los siguientes asertos: a) porque, conforme al pliego de prescripciones técnicas el objeto del contrato (apoyo al personal técnico para la regularización del patrimonio y las divisiones horizontales de los edificios del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas) lo constituye un trabajo "puntual" y no habitual del Instituto; b) por no existir sometimiento al ámbito de dirección del Instituto, sino que recibía órdenes de un Jefe Militar; c) porque no ha estado incardinado en ningún departamento o unidad del Instituto, ni ha dependido de ninguna Jefatura; d) por ser irrelevante que los servicios se prestaran dentro de un determinado horario y en locales de la demandada. Termina apoyándose, al igual que la sentencia de instancia, en la nuestra de 27 de julio de 2005 (rec. 41/20049 ).

SEGUNDO

El demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca, como sentencia de contraste, la ya referida de esta Sala del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 2005, que, en cierto modo, ya había servido de base a las sentencias de instancia y suplicación.

Dicha sentencia resuelve la pretensión formulada por una trabajadora que había prestado servicios para el Ministerio de Defensa, como profesora de inglés en una escuela de la Armada, en virtud de sucesivos contratos y cuya extinción había sido declarada despido improcedente tanto por la sentencia de instancia, como por la de suplicación. La sentencia se basa en doctrina sobre el mismo tema sentada en sentencia anterior de la propia Sala del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2005. Se resaltaba que "la legislación acerca de la posible contratación de personas par realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio." A la vista de tal doctrina acabó declarando laboral el contrato que unía a la demandante con el Ministerio de Defensa.

Se produce la contradicción entre las sentencias recurrida e invocada de contradicción que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto para la admisión a trámite del recurso, pues se trata en ambos casos de servicios retribuidos prestados al Ministerio de Defensa, por dilatado espacio de tiempo y sin que los trabajadores gozaran de autonomía en la realización de sus servicios para la principal, siendo idéntica la pretensión deducida. Carece de relevancia que en el supuesto de la recurrida se tratara de trabajos propios de un Arquitecto Técnico y en el de la de contraste de una enseñanza de idiomas, pues lo verdaderamente trascendente es la forma y sujeción en que los servicios se prestaron y el que en ninguno de los dos casos se trató de una ejecución de obra, sino de la prestación de un servicio.

Cumplidos los requisitos de contradicción, y restantes de forma exigidos por el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción de los art. 1 y 3 en relación con el 15.3 y 95.6º del Estatuto de los Trabajadores. Censura que merece favorable acogida.

Como ponen de relieve la sentencia invocada de contraste y aquella de la que trae causa de esta Sala de 19 de mayo de 2005 (rec. 2464/2004), la distinción entre la contratación administrativa y la laboral, experimentó un cambio a partir de la promulgación de la Ley 30/1984 cuya Disposición Adicional 4ª "dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio ".

Posteriormente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas autorizó la contratación por parte de las Administraciones los trabajos de consultoría y asistencia, los servicios y trabajos concretos no habituales que celebre la Administración. Pero la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales", de modo que la sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2006 (rec. 3195/2005 ), concluyó que "la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido".

En el supuesto que hoy resolvemos el demandante ha prestado servicios que llegaron a ser habituales en el Instituto en el que trabajó, hasta el punto de que tuvieron una duración de seis años y no existe dato alguno que permitiera concluir que tales trabajos ya han finalizado. Y ese contrato es incardinable en la descripción de la relación laboral del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Consecuencia de cuanto se lleva expuesto es que, oído el Ministerio Fiscal proceda la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y, siendo así que en el recurso de suplicación únicamente se planteó un solo motivo que postulaba la declaración de incompetencia, el pronunciamiento hoy debe ser el de desestimar el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Diego Ramírez Cortes, en nombre y representación de D. Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de febrero de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5268/06, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos núm. 526/06. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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