STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6861
Número de Recurso3195/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Agencia Española de Cooperación Internacional-Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5755/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 7 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 519/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Rita contra Agencia Española de Cooperación Internacional-Ministerio de Asuntos Exteriores sobre Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Rita presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 21 de Mayo de 2004, siendo ésta repartida al nº 33 de los mismos, solicitando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia en la que "se declare la improcedencia del despido, condenando al Ministerio de Asuntos Exteriores a que a su elección me readmita en mi puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía con anterioridad al mismo, reconociendo empero la laboralidad de la relación o indemnizarme conforme a derecho, abonándome en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que una u otra opción tenga lugar".

SEGUNDO

El día 5 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia el 7 de julio de 2004 en la que previo rechazo de la incompetencia material del orden social, estimó la demanda, declarando la improcedencia del despido. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 30-1-03 se aprobó por el Presidente de la Agencia Española de Cooperación Internacional, AECI, propuesta de gasto denominada contrato menor de asistencia técnica para apoyo a la Subdirección General de Cooperación Multilateral y Horizontal de una duración de 6 meses y 12.000 euros de importe. Ello dió lugar a la contratación de la demandante Dª Rita con el objeto de realizar las siguientes funciones: -Alimentación y gestión de la información sobre candidatos a vacantes en Organizaciones Internacionales y Programas de reclutamiento, así como otras noticias referentes a lo mismo, dentro de la nueva página de Internet gestionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia Española de Cooperación Internacional. - Seguimiento de los programas de Organismos Internacionales y alimentación de la sección de la página de internet de la AECI correspondiente a dichos programas y a los de Reclutamiento con organizaciones Internacionales; 2º).- De nuevo el 28-7-03 se autorizó una nueva propuesta de gasto para otros seis meses y con el mismo objeto y precio y que fue cubierta con la contratación de la demandante; 3º).- La demandante acudía todos los días al centro de trabajo de la AECI cumpliendo un horario de 8 a 14 y 16 a 19'30 horas, fichando a la entrada y salida, recibiendo órdenes directas de la subdirectora de la AECI, consistiendo su trabajo en alimentar y gestionar una página web de la citada Agencia a la que incorporaba la información que se le ordenaba. Mensualmente recibía por ello 2.000 euros brutos; 4º).- El 7-4-04 al acudir a su centro de trabajo le fue impedida la entrada al mismo; 5º).- Consta formulada reclamación previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Ministerio de Asuntos Exteriores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de mayo de 2005, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Ministerio de Asuntos Exteriores-Agencia Española de Cooperación Internacional interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2001 (rec. suplicación 2723/2001); 2.- Infracción de los arts. 1 de la LPL y

1.3.a) del ET y, por otro lado en torno a los arts. 5.2.a), 196.2.b) y 56 y 201 del TRLCAP y art. 2.a) de la LJCA.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante que es Licenciada en Derecho, fue contratada el 31 de enero del 2006 por la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores. A fin de concertar este contrato, el Subdirector General de Cooperación Multilateral y Horizontal de dicho Ministerio suscribió el 30 de enero del 2003 un documento de "propuesta de gasto", siendo el "tipo y denominación" de tal propuesta la de "contrato menor de Asistencia Técnica" para apoyo de esta Subdirección General. El Presidente de la Aeci aprobó esta propuesta de gasto el día siguiente, 31 de enero; todo lo cual dio lugar a la contratación de la actora.

La asistencia técnica para cuyo cumplimiento se llevó a cabo la contratación de la actora, tenía por objeto desarrollar las siguientes funciones, que fueron desempeñadas por la actora:

a).- "Alimentación y gestión de la información sobre candidatos a vacantes en Organizaciones Internacionales y Programas de reclutamiento, así como otras noticias referentes a lo mismo, dentro de la nueva página de Internet gestionada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Agencia Española de Cooperación Internacional".

b).- "Seguimiento de los programas de Organismos Internacionales y alimentación de la sección de la página de Internet de la AECI correspondiente a dichos programas y a los de reclutamiento con Organizaciones Internacionales".

Se precisó que la asistencia técnica contratada "tendrá una duración de seis meses, a contar a partir del uno de febrero del 2003". También se hizo constar que el coste total de la propuesta era de 12.000 euros, debiéndose hacerse efectiva esta suma "mediante seis pagos idénticos, al finalizar cada mes de asistencia técnica, mediante factura conformada".

En la comentada "propuesta de gasto" se declara que la misma se basa en "los artículos 56 y 201 del Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas".

El 28 de julio del 2003 se aprobó una nueva propuesta de gasto, exactamente igual a la que se acaba de exponer, con la única diferencia de que la contratación de la Asistencia Técnica que tenía que efectuar la actora, se refería a los seis meses posteriores a la conclusión del contrato anterior.

La actora desarrolló su trabajo diariamente en el centro de trabajo de la AECI, cumpliendo un horario que comprendía todos los días de 8 a 14 horas por la mañana, y de 16 a 19'30 horas por la tarde. Fichaba a la entrada y a la salida del trabajo. Recibía órdenes directas de la subdirectora de la AECI. Su trabajo, como se desprende de lo ya expuesto, consistía en "alimentar y gestionar" una página "web" de dicha Agencia, incorporando a tal página la información que se le ordenaba. Mensualmente recibía por ello 2000 euros brutos.

El 7 de abril del 2004 al acudir a su trabajo, para desarrollar su jornada, le fue impedida la entrada. Por tal razón, la actora presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de julio del 2004, en la que desestimó previamente la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado, y estimó, en cambio, dicha demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora y condenando a la AECI al cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de tal declaración. Estima esta sentencia que el contrato de la actora no es un contrato administrativo encajable en la clase de los contratos menores de prestación de servicios y regulados en los arts. 5-2 y 196, en relación con el art. 201, del Real Decreto Legislativo 2/2000, sino que se trata de un verdadero contrato de trabajo; basándose para mantener este criterio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; con cita de las sentencias de 29 de julio de 1999, 18 de febrero de 1999 y 29 de septiembre de 1998.

El Abogado del Estado formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, mediante sentencia de 31 de mayo del 2005, lo desestimó, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso por el Abogado del Estado el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de julio del 2001, la cual entra en contradicción con aquélla, habida cuenta que en ambas se examinan unas relaciones jurídicas similares, y mientras que en la sentencia recurrida se mantiene que la naturaleza de la relación que en ella se trata es laboral y por ello desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la entidad demandada, afirmando la competencia del Orden Social de la jurisdicción; en cambio, en la mencionada sentencia referencial se entiende que la relación jurídica objeto de la controversia está sometida al derecho administrativo y por ello declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, declarando la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Como se desprende de lo expresado en el anterior fundamento de derecho, el problema esencial que se plantea en el presente recurso es el de esclarecer cual es la verdadera naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a la actora con la AECI, determinando si se trataba de un contrato de trabajo, como han mantenido tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora recurrida, o si de un contrato administrativo como aduce el citado organismo recurrente.

Sobre esta compleja problemática la Sala ha establecido un consistente cuerpo de doctrina que, en relación a supuestos ya comprendidos en las reformas ordenadas por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, recogió la sentencia de 19 de mayo del 2005 (rec. nº 2464/2004, cuyo criterio se resume en los párrafos que siguen:

A).- "Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que "a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo", a lo que añadió que "los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la ley de contratos del Estado....", con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa, habiendo sido desarrollada esta ley en el aspecto concreto de la realización de trabajos específicos por el RD 1465/1985, de 17 de julio".

B).- "No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que en su versión original del año 1995 - Ley 13/1995, de 18 de mayo - en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las Administraciones Públicas de los trabajos "de consultoría y asistencia, los de servicios y los trabajos específicos y concretos no habituales que celebre la Administración" conforme al detalle establecido en los arts 197 y sgs de aquella disposición legal".

C).- "El problema se planteó tradicionalmente en la distinción entre lo que pudiera entenderse por "trabajos específicos y concretos no habituales" que excepcionalmente podía llevar a cabo la Administración cuando para realizarlos contrataba personas individuales, y lo que era un contrato de trabajo, puesto que aquellos trabajos podían confundirse con los que podían realizar personas individuales en régimen de contratación laboral. En relación con ello, y para distinguir entre los contratos administrativos y los laborales, esta Sala en una sentencia de Sala General de 2-2-1998 (Rec.- 575/1997 ), contemplando lo dicho en las disposiciones administrativas antes referidas, después de reconocer la dificultad en la delimitación de los ámbitos administrativo y laboral en esta materia, estableció que en la normativa administrativa lo que estaba previendo era la contratación con carácter administrativo para la posibilidad de llevar a cabo un "trabajo de tipo excepcional, pues su objeto no es una prestación de trabajo como tal sino un "trabajo específico", es decir un producto delimitado de la actividad humana y no una actividad en sí misma independiente del resultado final"; habiendo incidido en esta idea posteriores sentencias de esta misma Sala como las de 13-7-98 (Rec.- 4336/97), 15-9-98 (Rec.- 3453/97), 9-10-98 (Rec.- 3685/97), 4-12-1998 (Rec.- 598/98) 21-1-99 (Rec.- 3890/97), 18-2-99 (Rec.- 5165/97), 3-6-99 (Rec.- 2466/98) o 29-9-99 (Rec.- 4985/98 ) entre otras, en las que se estableció con mayor precisión que "la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajeneidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera "a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, lo que, como señala la sentencia de contraste, exige que lo contratado sea "un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma", añadiendo que "el contrato regulado en estas normas pertenece al tipo de contrato de obra, cuyo objeto presenta las características mencionadas, y tal tipo de contrato no concurre cuando lo que se contrata no es un producto específico que pueda ser individualizado de la prestación de trabajo que lo produce - un estudio, un proyecto, un dictamen profesional, como precisaba el art. 6.1 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles -, sino una actividad en sí misma y esto es lo que sucede en el presente caso, en que lo que se ha contratado no es ninguna obra o resultado que pueda objetivarse sino la actividad de la actora como profesora que se ha prestado, como no podía ser menos, bajo la dirección y control de los órganos competentes de la administración..."

D).- "La legislación acerca de la posible contratación de personas para realizar obras o servicios por parte de la Administración no ha sido modificada en lo que afecta a la normativa sobre contratación personal, pero sí que ha sido modificada en lo que se refiere el régimen administrativo de la contratación. En este sentido, la Ley 13/1995 fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, en la que, curiosamente, se suprimió la posibilidad de celebración de "contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" que antes figuraba como una posibilidad de contratación administrativa en el apartado 4 del art. 197 en el texto de 1995, y dicha supresión se ha mantenido en el Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio".

"Ante esta situación no solo procede mantener la tesis de la Sala sino que la misma queda reforzada en tanto en cuanto puede afirmarse que la contratación administrativa ya no ha previsto la posibilidad de una contratación de actividades de trabajo en sí misma consideradas sino sólo en atención a la finalidad o resultado perseguido".

E).- Dicha sentencia de 19 de mayo del 2005 abordó el caso de cuatro empleados que "fueron contratados bajo la formalidad administrativa cuando la realidad es que lo que de ellos se pedía no era un resultado sino el desarrollo de su actividad como profesores de su respectiva asignatura, aunque fuera por un tiempo determinado, y ello constituye el objeto propio de una contratación laboral y no de una contratación administrativa de conformidad con la definición de contrato de trabajo que se contiene en el art. 1.1 del ET, y puesto que no se encontraban amparados por la excepción que al amparo de las normas administrativas se halla prevista en el apartado a) del art. 1.3 de dicho Estatuto ".

Se destaca así mismo que la doctrina expuesta por la sentencia que se acaba de reproducir ha sido seguida por las de 27 de julio del 2005 (rec. nº 41/2004), 6 de febrero del 2006 (rec. nº 646/2005) y 23 de marzo del 2006 (rec. nº 821/2005); debiéndose indicar que esta última aborda y resuelve un caso exactamente igual al de autos, en que se trató del despido de un trabajador de la AECI.

TERCERO

La sentencia recurrida se ha atenido en lo fundamental al criterio expresado en los apartados anteriores de esta resolución, con lo que puede estimarse acomodada a la buena doctrina interpretativa de la legislación vigente sobre el particular, y por ello en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, merece ser confirmada previa desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado. Todo ello con la consiguiente condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Agencia Española de Cooperación Internacional- Ministerio de Asuntos Exteriores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 5755/2004 de dicha Sala. Se imponen al organismo demandado el pago de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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