STSJ Galicia 1391/2014, 26 de Febrero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:3537
Número de Recurso3836/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1391/2014
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36038 44 4 2012 0002709 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003836 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000661 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Evangelina

Abogado/a: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO

Recurrido/s: REAL CONSERVERA ESPAÑOLA SL

Abogado/a: VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3836/2013, formalizado por Evangelina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 661/2012, seguidos a instancia de Evangelina frente a REAL CONSERVERA ESPAÑOLA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Evangelina presentó demanda contra REAL CONSERVERA ESPAÑOLA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Evangelina, D.N.I. n° NUM000, suscribió en fecha 1 de agosto de 2008 un contrato de trabajo con la empresa REAL CONSERVERA ESPAÑOLA, S.L., representado en la suscripción del contrato por D. Calixto, para prestar servicios como responsable comercial de exportación con categoría profesional de operador y retribución total de 15.400 euros netos anuales. En la actualidad la actora venía cobrando 1.386,32 euros mensuales.

SEGUNDO

La empresa REAL CONSERVERA ESPAÑOLA, S.L. se constituyó el 26 de septiembre de 2007, siendo su socio fundador D. Calixto (esposo de la demandante). En fecha 21 de julio de 2008 se celebró junta general universal en la empresa REAL CONSERVERA ESPAÑOLA, S.L. y se procedió a la ampliación de capital y entrada de nuevos socios: las entidades mercantiles "Maxi Logistics, S.L" y "DC 98 Inversiones S.L." y D. Fausto, Da Valentina y D. Landelino . Se procedió a cambiar el domicilio social y a cambiar el órgano de administración, pasando de ser un administrador único

(D. Calixto, quien cesa en su cargo) a un Consejo de Administración, designando consejeros a D. Rodolfo

, Da Clemencia, D. Lázaro, Da Valentina, D. Luis Enrique y D. Calixto . TERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2012 se elevan a públicos los acuerdos sociales de la empresa adaptados en dicha fecha y entre los que se encuentra el otorgamiento de un aplico poder de dirección de la marcha de la empresa a D. Ceferino

. CUARTO.- El contenido de los trabajos que venía realizando la demandante era la ejecución de numerosas gestiones comerciales nacionales e intercomerciales bajo la dirección de D. Ceferino . QUINTO.- En fecha 27 de agosto de 2012 la demandante remitió un burofax a la empresa demandada solicitando la regularización de su situación laboral por cuenta ajena que mantiene con la empresa. SEXTO.- En fecha 31 de agosto de 2012 la empresa le comunicó a la trabajadora el cese de toda función que viniese desempeñando para la empresa y la sociedad titular de la misma. En la carta se alegaba que el motivo del cese era la nulidad radical o de pleno derecho del contrato en virtud del cual presta servicios para la misma, dicha nulidad se deriva de la celebración del mismo, sin comunicación por su esposo como administrador y representante de esa entidad a la Junta, ni previa, ni posteriormente a su otorgamiento con arreglo a los artículos 226, 229 y 231 de la Ley de Sociedades de Capital R .D.L. 1/2010 de 2 de julio. La comunicación de cese obra en autos y se da aquí por reproducida. SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores. OCTAVO.- En fecha 5 de octubre de 2012 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D' Evangelina contra REAL CONSERVERA ESPAÑOLA, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto la trabajadora demandante condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización cine se concreta en el supuesto de autos en 8.225.50 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto la trabajadora como la empresa demandada, aquietándose la primera al relato de los hechos declarados probados y solicitando la segunda -a través del artículo 193.b) LJS- su revisión; y denunciando ambas -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET, en relación con los artículos 24 CE y 181.2 LJS [la actora] y artículos 3 D 2530/70 y

1.3 ET [la empresa].

SEGUNDO

La revisión solicitada se acoge, pues, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 12/12/13 R. 3211/13, 12/12/13 R. 3015/13, 25/11/13 R. 3244/11, 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se incorpora un nuevo párrafo al ordinal primero que diga: «Doña Evangelina estaba incluida en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos».

TERCERO

1.- Por razones sistemáticas -la cuestión competencial es presupuesto procesal y debe analizarse antes-, comenzaremos por el recurso de la empresa; sobre él y de entrada, hemos de advertir que el motivo se articula defectuosamente y podría rechazarse sin más, porque, por una parte, la censura se dirige a través de la letra «c» del artículo 193 LJS, cuando debería serlo a través de la letra «a», al tratarse de un defecto procesal, que arrastraría la nulidad de la Sentencia y no su simple revocación; y, por otra parte, en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de la resolución -que es su efecto natural- y, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarla.

  1. - En todo caso y como recordábamos en las SSTSJ Galicia 08/11/13 R. 2941/13, 10/10/13 R. 2246/13, 10/07/13 R. 1089/11, 15/05/13 R. 711/13, 12/12/12 21/09/12 R. 2881/09, 19/07/12 R. 2371/09, 14/06/12 R. 964/09, etc., la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [o de la partida por la que se retribuya al trabajador], porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; y 12/12/07 -rcud 2673/06 -). En otra palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan [entre otras muchas, SSTS 20/09/95 -rec. 1463/94- Ar. 6784 ; 15/06/98 -rec. 2220/97- Ar. 5260 ; 20/07/99 - rec. 4040/98 - Ar. 6839] ( STS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; y 03/05/05 -rcud 2606/04 -). De esta forma, si de la realidad «se desprende que concurre el elemento de la dependencia, entendido como sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, la relación es laboral» ( STS 20/09/95 Ar. 6784), porque «el nomen iuris que las partes atribuyen a los pactos que mediante contrato convienen sólo tiene definitiva...

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