STS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:5735
Número de Recurso147/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr Aguilera Anegón, en representación de SINDICATO UNITARIO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2.002, dictada en autos número 50/2002 promovidos por el citado Sindicato Unitario frente a Equipos Nucleares, SA (ENSA), UGT, CC OO, Cte. Empresa Equipos Nucleares, SA, Delegado Personal Equipos Nucleares, SA y Ministerio Fiscal, sobre impugnación convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia: "1º.- Se anulen los acuerdos alcanzados por los demandados ante el SIMA en fecha 21 de marzo de 2.001.- Subsidiariamente, 2º.- Se declare de los mencionados acuerdos solo pueden tener efectos económicos para aquellos trabajadores que cumplieron los 65 años de edad después del día 29 de mayo del 2.001.- Y en todo caso, 3º. Se ordene la publicación del fallo en el B.O.E.".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2.002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por Sindicato Unitario Cantabria contra Equipos Nucleares, SA (ENSA), UGT, CC OO, Cte. Empresa Equipos Nucleares, SA, Delegado Personal Equipos Nucleares, SA y Ministerio Fiscal, a los que expresamente absolvemos de la misma".

CUARTO

En la misma constan como probados los siguientes: "PRIMERO.- El 19-2-1987 la Empresa Equipos Nucleares, SA (ENSA), acuerda un Plan de Viabilidad con la representación sindical integrada por el Comité de Empresa de Fábrica Cantabria, Delegado de Personal del Centro de Madrid, los Delegados Sindicales de UGT y CC OO, en el que después de exponer la situación de la empleadora declaran es inevitable ajustar la Empresa para hacerla viable en las debidas condiciones: financieramente y estructuralmente, adecuando la plantilla, especialmente la de estructura, a las circunstancias actuales de demanda/productos, señalando en este punto la «plantilla objetivo» que será ajustada mediante los siguientes programas, en los términos y condiciones que en cada apartado se detallan con carácter voluntario: A) Prejubilaciones y jubilaciones anticipadas. B) Bajas incentivadas. C) Precolocaciones. D) Excedencias. SEGUNDO.- El mencionado Acuerdo de Empresa, sobre el apartado A) Prejubilaciones y jubilaciones anticipadas prevé: Podrán acogerse a este programa quienes hasta 1989 inclusive cumplan 55 o más años de edad. Dependiendo de las disposiciones legales sobre el particular, que establecen determinados procedimientos en función de la edad, este personal pasará por las siguientes situaciones: a) De los 55 a los 57 años.- En situación de desempleo.- b) De los 58 a los 60.- En Desempleo y situación asimilada al alta en la Seguridad Social.- c) A los 60 años y hasta cumplir los 65.- Jubilación anticipada.- d) A los 65 años. Jubilación.- En las situaciones a), b) y c) las condiciones serán las siguientes: -Percepción de un complemento que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, alcance el 98% de la retribución neta que hubiera correspondido en activo, salvo el transporte. -La percepción teórica en activo estará actualizada en la forma siguiente: 1) En 1987 ... 5%.- En 1988 ... 106% del IPC previsto.- En 1989 ... 110% del IPC previsto.- En los años sucesivos, hasta cumplir los 65, el incremento vendrá determinado por el porcentaje del IPC real.- 2) Los incrementos que pudieran corresponder por cumplimiento de antigüedad.- En la situación d), es decir, al cumplir los 65 años percibirán el complemento preciso, si hubiere lugar para percibir una pensión por jubilación igual a la que hubiere correspondido de estar en activo.- Este complemento será vitalicio y se actualizará en la forma precisa para mantener con carácter vitalicio el mismo nivel de ingresos que proporcionaría la pensión de jubilación adquirida desde la situación en activo a los 65 años.- Será a cargo de ENSA el importe del Convenio especial que en su caso procediera establecer con la Seguridad Social.- En caso de fallecimiento de quien se halle incluido en este Programa de Jubilaciones, la viuda y los posibles huérfanos percibirán idéntica pensión que la que les hubiere correspondido de hallarse el causante en activo. A tal objeto Equipos Nucleares abonará a los complementos necesarios a las cantidades que satisficiera a la Seguridad Social.- Para todos los trabajadores incluidos en este Programa de Jubilaciones, Equipos Nucleares concertará con una entidad financiera de reconocida solvencia la gestión del mismo, de forma que cada trabajador suscriba con la referida entidad financiera el correspondiente contrato individual que le garantice el exacto y puntual cumplimiento de los compromisos de Equipos Nucleares, SA para con él.- El personal incluido en este programa mantendrá hasta los 65 años la cobertura del Seguro de Vida establecido en el Epígrafe 11.1 del Convenio Colectivo de Equipos Nucleares, SA.- Igualmente continuará incluido en la Póliza suscrita con Musini, que establece un Fondo para Jubilación, en las condiciones generales y particulares de dicha Póliza las cuotas correspondientes serán a cargo del beneficiario, de igual forma que lo son a cargo exclusivo del personal en activo.- A partir de la fecha de puesta en vigor del presente programa, las personas cuya prejubilación o jubilación anticipada, a su solicitud, se acepte, en tanto su situación administrativa sea normalizada, serán incluidas en el expediente de regulación temporal de empleo a que se refiere el apartado 1º.- La Dirección una vez informada convenientemente y oída la Comisión de Seguimiento, podrá no aceptar la jubilación anticipada de quienes estime necesarios para el buen funcionamiento de la Empresa.- TERCERO.- Para el seguimiento de los acuerdos se establece una Comisión con el carácter de Paritaria, formada por tres miembros del Comité de Empresa, 1 Delegado Sindical de CC OO, 1 Delegado Sindical de UGT y 5 miembros de la Dirección de la Empresa, la cual será informada y oída sobre, entre otros, aceptación, denegación o aplazamiento de Prejubilaciones y Jubilaciones, negociación colectiva y en cualquier otro aspecto relacionado o derivado del plan de viabilidad.- Se da aquí por reproducido el texto íntegro del Acuerdo referenciado, por obrar unidos a los autos, al estar admitida por las partes su autenticidad, habiéndolo anticipado la Dirección Provincial de Cantabria por Delegación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, afectando a los dos centros de trabajo de la Empresa, uno en Maliaño (Cantabria) y el otro en Madrid.- CUARTO.- Para asegurar el cumplimiento de las garantías económicas ENSA, el 1-9-1987, suscribió un contrato de Administración de Fondos para jubilación con el número de póliza 40.1930, con Musini, Mutualidad de Seguros del INI.- QUINTO.- El 24 de julio de 1998 se reúnen en Maliaño, Cantabria, en la Fábrica de ENSA la Comisión de Seguimiento del plan de viabilidad, integrada por Representantes de la Empresa y Comité de Empresa para tratar de 1.-Información sobre evolución del Plan de viabilidad y análisis de la Sentencia 480/1998 del TSJ de Cantabria. 2.-Criterios de interpretación del Apartado IV A) a), b), c) y d) del plan de viabilidad y tratamiento del concepto «en activo». 3.- Recomendaciones de la Comisión Paritaria de Seguimiento e Interpretación del convenio colectivo, temas que fueron tratados en dicha reunión con el resultado reflejado en el Acta levantada al efecto que forma parte de la prueba de la Empresa, y su contenido se tiene por reproducido por ser cierto, Documento núm. 22 de la prueba de la demandada ENSA.- La Comisión Paritaria de Seguimiento e interpretación del convenio colectivo de ENSA reunida en Maliaño el 30-9-1998, para tratamiento e interpretación del apartado IV.3º A) del Plan de viabilidad suscrito el 19-2-1997, asume los criterios de interpretación y aplicación adoptados por la Comisión de Seguimiento del Plan de Viabilidad cuyo texto se presentó en la Dirección General de Trabajo para registro y depósito en el de Convenios Colectivos de Trabajo, y por Resolución de 6 de noviembre de 1998, ordena la inscripción de la citada Acta en Registro indicado, y su publicación en el BOE, que tuvo lugar en el de 24-11- 1998, cuya literalidad se da aquí por reproducida al constar en autos como Documento núm. 4 del demandante. El Comité de Empresa en Pleno, en reunión de 2-10-1998, ratificó el Acta de referencia.

SEXTO

Varios de los trabajadores prejubilados, al llegar a los 65 años ejercitaron acciones judiciales, contra la empresa para que en el período a que se contrae su reclamación se les abonara la actualización del complemento a cargo de ENSA, en la forma precisa para mantener con carácter vitalicio el mismo nivel de ingresos que proporcionaría la pensión de jubilación adquirida desde la situación en activo a los 65 años, y por Sentencia 1353/2000 (AS 20004517) de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, resolutoria de recursos acumulados, con revocación parcial de las de instancia, condena a la Empresa a que abone a los actores las cantidades que su parte dispositiva establece para cada demandante, por los distintos períodos reclamados, e igualmente en la Sentencia núm. 234/2002 se resuelve en un sentido idéntico el pleito entablado por determinados interesados, igualmente se dan por reproducidas ambas sentencias al obrar unidas a los autos y ser reconocida su autenticidad por las demandadas.- SEPTIMO.- El 12-3-2001 ENSA formula ante el SIMA demanda de mediación, previa a un proceso de conflicto colectivo, contra Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Maliaño, con domicilio en Avenida Juan Carlos I núm. 8 38600 Maliaño Cantabria. Delegado de Personal del Centro de Trabajo de Madrid, con domicilio en c/ Orense num. 2, 3º A 28020, Madrid; Federación Estatal de UGT MCA con domicilio en Avda de América, 25, 28002, Madrid. Federación Estatal del Metal CC OO con domicilio en Fernández de la Hoz, 12 de Madrid.- Demanda cuyo hecho tercero es del tenor literal siguiente: «El Plan de Prejubilaciones y Jubilaciones fue pacíficamente aplicado sin controversia alguna, durante varios años, hasta que algunos trabajadores afectados por el mismo plantearon demandas individuales discrepando de la interpretación realizada por la empresa respecto del apartado siguiente: "En la situación d), es decir, al cumplir los 65 años percibirán el complemento preciso, si hubiere lugar, para percibir una pensión por jubilación igual a la que les hubiera correspondido de estar en activo"».- La interpretación que la Empresa hace de dicho apartado es: a) De una parte, no procede abonar complemento alguno a partir de los 65 años a los trabajadores jubilados al amparo de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1986, por cuanto la pensión que les hubiera correspondido en activo es la misma que la realmente concedida por la Seguridad Social, es decir, el 100% de la base reguladora.- b) En el resto de los casos y a partir de los 65 años, la empresa debe satisfacer un complemento equivalente al 40% de la base reguladora tomada en consideración por la Seguridad Social al producirse la jubilación a los 60 años, debidamente actualizada, puesto que dicho complemento, sumado al 60% de pensión concedida por la Seguridad Social, alcanza el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación, es decir la misma que hubiera correspondido al trabajador de permanecer en activo hasta los 65 años.- En el hecho sexto del escrito de mediación la promovente aduce «A pesar de lo anterior, y ante las demandas formuladas por algunos pensionistas defendiendo una interpretación distinta, y la existencia de algún pronunciamiento judicial estimatorio, la empresa y el Comité de Empresa alcanzaron un acuerdo transaccional el 30 de septiembre de 1998, en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa, estableciendo una interpretación del Plan más favorable para los afectados que la mantenida por la empresa y pacíficamente admitida durante años. Sin embargo, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el pasado 20 de diciembre de 2000 ha considerado ineficaz el citado acuerdo por entender que la comisión Paritaria no tenía facultades de interpretación y/o modificación del Plan de Viabilidad». Y en el Suplico pide con propuesta de mediador en la persona de don Pablo , que los demandados se avengan a reconocer que, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto.3º a) del Plan de Viabilidad de 19 de febrero de 1987, para obtener el cálculo del eventual complemento de la pensión de jubilación, ha de atenderse a la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación tomada en cuenta por la Seguridad Social cuando los trabajadores accedieron a la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, actualizándose dicha base reguladora en el mismo porcentaje establecido anualmente por las Leyes de Presupuestos para el crecimiento de las pensiones públicas. En consecuencia: a) No procede abonar complemento alguno a partir de los 65 años a los trabajadores jubilados al amparo de la Orden Ministerial de 9 de abril de 1986, por cuanto la pensión que les hubiera correspondido en activo es la misma que la realmente concedida por la Seguridad Social, es decir, el 100% de la base reguladora.- b) En el resto de los casos, y a partir de los 65 años, la empresa debe satisfacer un complemento equivalente al 40% de la base reguladora tomada en consideración por la Seguridad Social al producirse la jubilación a los 60 años, debidamente actualizada, puesto que dicho complemento, sumado al 60% de pensión concedido por la Seguridad Social, alcanza el 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación, es decir, la misma que hubiera correspondido al trabajador de permanecer en activo hasta los 65 años.- El día 21-3-2001, en la Sede del SIMA y actuando como mediador el señor Pablo , sobre la interpretación y aplicación de la cláusula objeto del conflicto las partes logran un acuerdo en los términos que a continuación se expresan: 1. Los trabajadores acogidos al Plan de Viabilidad suscrito el 19 de febrero de 1987, al cumplir los 65 años de edad, percibirán el complemento preciso, si hubiera lugar, para percibir una pensión por jubilación igual a la que les hubiera correspondido de estar en activo, de acuerdo con lo previsto en el citado Plan; 2. Para la determinación y concreción de lo que «les hubiera correspondido de estar en activo», se aplicarán las siguientes reglas: a.-Para los trabajadores jubilados al amparo de la Orden de 9 de abril de 1986. En este caso, se entenderá que la pensión que les hubiera correspondido en activo es la realmente concedida por la Seguridad Social al amparo de la misma, por lo que no devengarán complemento alguno. b.-Para los trabajadores jubilados antes de los 65 años con coeficiente reductor por edad: -Durante el período de desempleo previo a la jubilación se computarán como bases de cotización las realmente aplicadas en ese período, puesto que la situación de desempleo se hubiera producido igualmente aun continuando el trabajador en activo. -Tratamiento de Destopes. La legislación aplicable no puede ser otra que la vigente al tiempo de la incorporación de los afectados al Plan de Viabilidad. -El incremento salarial computable será el mismo porcentaje de incremento del IPC, además de los nuevos devengos por antigüedad que se hubieran producido hasta los 65 años. Acuerdo que fue inscrito en el Registro de Convenios Colectivos de trabajo de la Dirección General de Trabajo y publicado en el BOE de 29-5-2001.- OCTAVO.- Para celebrar el acto de mediación antes referido, en principio, las partes fueron convocadas para el día 22-3 del 2001 a las 16.00 horas, y el 16-3-2001 fue adelantada para el día 21 de marzo de ese año a la misma hora, a cuyo efecto fueron convocadas las partes.- NOVENO.- El 21-3-2001 a las 19.45 horas el ahora actor Sindicato Unitario de Cantabria, mediante fax 942.893.562 envía mensaje al SIMA por el que remite: escrito de solicitud de suspensión de actuaciones, emplazamiento y citación, ampliación de alegaciones, certificado de afiliación, sentencia de 20-12-2000 y sentencia de fecha 21-4-1998 dándolos aquí por reproducidos al ser acompañados a la demanda. El 27-3-2001 le contesta el SIMA que no ha trasladado dicho escrito a los colectivos demandados y al mediador designado, por encontrarse a la fecha de su recepción finalizado el procedimiento mediante la adopción de un acuerdo sobre el conflicto planteado en el transcurso de la reunión mantenida el pasado 21 de marzo.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Aguilera Anegón, en representación SINDICATO UNITARIO.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Unitario de Cantabria (SUC) interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad, frente a la empresa "Equipos Nucleares S.A." (ENSA), el Comité de Empresa del centro de trabajo de Maliaño (Cantabria), el Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid, la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT).

El pacto colectivo ahora impugnado, puso fin a un anterior conflicto colectivo planteado por la empresa, y fue suscrito por todos los codemandados en este proceso el día 21 de marzo de 2.001 en el acto de conciliación celebrado ante el SIMA conforme al artículo 154 LPL. Aparece literalmente transcrito en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al igual que las diversas controversias que le precedieron; relato que, a su vez, se reproduce íntegramente en los antecedentes de hecho de esta resolución. No obstante parece oportuno, para una mejor comprensión del debate casacional, dejar aquí constancia resumida de los datos fácticos más relevantes de dicho relato y de los documentos que éste tiene íntegramente por reproducidos.

  1. El origen remoto de la actual controversia se encuentra en el denominado "Plan de Viabilidad" que ENSA y los restantes codemandados suscribieron el 19 de febrero de 1.987 (obra unido a los folios 706 a 722 de los autos). El Plan, de siete puntos, tenía por objetivo lograr la viabilidad futura de la empresa e incluía un amplio conjunto de medidas: a) expediente temporal de regulación de empleo; b) ajuste de la plantilla de la empresa en los dos centros de trabajo que posee (Maliaño y Madrid), mediante la implantación de programas voluntarios de prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, bajas incentivadas, recolocaciones y excedencias y la creación de una "Comisión Paritaria de Seguimiento del Plan"; c) acuerdo sobre las modificaciones a introducir en el Convenio Colectivo de empresa para los años 87 a 89.

    En la parte del programa dedicada a prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, se estableció que los trabajadores acogidos al mismo que cumplieran los 65 años de edad: "percibirán el complemento preciso, si hubiere lugar, para percibir una pensión por jubilación igual a la que hubiere correspondido de estar en activo" (Punto IV.3º.A del Plan). Es esta la cláusula que dio lugar a las vicisitudes que a continuación se detallan.

  2. El 24 de julio de 1.998 se reunió la "Comisión de Seguimiento del Plan" que estableció determinados criterios de interpretación del apartado IV. 3º.A y de su expresión "les hubiera correspondido de estar en activo". Y el 30 de septiembre de ese mismo año, la "Comisión Paritaria de Seguimiento e interpretación" del Convenio Colectivo de ENSA adoptó la decisión de asumir la interpretación establecida por la anterior. Su acuerdo fue remitido a la Dirección General de Trabajo para su inscripción en el registro de Convenios Colectivos que dicha Autoridad ordenó por resolución de 6 de noviembre de 1.998, publicada en el B.O.E. de 24-11-98. La interpretación establecida fue la siguiente:

    A) "Para los trabajadores jubilados al amparo de la Orden de 9 de abril de 1.986. No devengaran complemento alguno, pues se entiende que la pensión que les hubiera correspondido en activo es realmente la concedida por la Seguridad Social al amparo de dicha Orden." [Se referían sin duda al art. 4.2 de la citada Orden "por la que se regula la Concesión a las Empresas en Crisis, no sujetas a planes de reconversión, de Ayudas para la Jubilación Anticipada de sus trabajadores", que es del siguiente tenor: "2. Durante el período de percepción de la ayuda, el trabajador beneficiario será considerado en situación asimilada al alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social y continuará cotizándose por él por el tipo correspondiente a contingencias comunes. A estos efectos, se tomará como base de cotización el promedio de las bases de cotización por contingencias comunes durante los seis meses inmediatamente anteriores al cese en la Empresa."].

    B). "Para los trabajadores jubilados antes de los 65 años con coeficiente reductor por razón de edad: 1º) Durante el periodo de desempleo previo a la jubilación se computaran como bases de cotización las realmente aplicadas en ese periodo, puesto que la situación de desempleo se hubiera producido igualmente aun continuando el trabajador en activo. 2º) Tratamiento de Destopes. La legislación aplicable no puede ser otra que la vigente al tiempo de la incorporación de los afectados al Plan de Viabilidad. 3º) El incremento salarial computable será el mismo porcentaje de incremento del IPC, además de los nuevos devengos por antigüedad que se hubieran producido hasta los 65 años."

  3. Con posterioridad a la adopción de tales acuerdos, 25 prejubilados dedujeron demandas reclamando diferencias de complemento de pensión a partir del 1-6-96, que fueron rechazadas por los Juzgados a los que fueron turnadas en sentencias de diciembre del 98, y enero y marzo del 89. Interpusieron los actores recursos de suplicación que fueron acumulados por la Sala de lo Social, que los estimo parcialmente en sentencia de 20-12-00 por considerar que "el acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de septiembre de 1.997 en que se fundamentan las sentencias recurridas para rechazar la pretensión de los actores", no era ajustado a derecho, por carecer dicha Comisión de facultades para modificar el Plan de Viabilidad.

    En el año 2.000 otros tres prejubilados accionaron también en reclamación de diferencias del complemento de jubilación, que desestimó la sentencia de instancia de 1-12-00. El posterior recurso de suplicación de los actores fue acogido por la Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.000, aplicando el efecto positivo de la cosa juzgada de su anterior sentencia de 20 de diciembre de 2.000.

  4. El 12 de marzo de 2.001 ENSA presentó ante el SIMA papeleta de conciliación, en trámite de conflicto colectivo, frente al Comité de Empresa del centro de trabajo de Maliaño (Cantabria), el Delegado de Personal del centro de trabajo de Madrid, la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras (CC.OO) y la Federación Estatal del Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (UGT). Alegaba la empresa que "el plan de prejubilaciones y jubilaciones fue pacíficamente aplicado sin controversia alguna durante viarios años, hasta que algunos trabajadores afectados plantearon demandas individuales discrepando de la aplicación realizada por la empresa respecto del apartado IV.3º.A del Plan". Y requería a los codemandados para que avinieran a reconocer que, de acuerdo con dicho apartado, para obtener el cálculo del eventual complemento de la pensión de jubilación ha de atenderse a la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación tomada en cuenta por la Seguridad Social cuando los trabajadores accedieron a la jubilación anticipada al cumplir los 60 años, actualizándose dicha base reguladora en el mismo porcentaje establecido anualmente por las Leyes de Presupuestos para el crecimiento de las pensiones publicas.

  5. El 21 de marzo de 2.001 ambas partes alcanzaron en conciliación, un Acuerdo para la interpretación del apartado del Plan controvertido en idénticos términos a los establecidos por la "Comisión de Seguimiento del Plan" el 24 de julio de 1.998 y asumidos por la Comisión Paritaria del Convenio de Empresa en 30 de septiembre del mismo año, que aparecen transcritos, literalmente, en el apartado II anterior. Dicho Acuerdo es el que se impugna en este proceso.

SEGUNDO

En el suplico de su demanda el Sindicato Unitario de Cantabria solicitaba que "se declare la nulidad de los acuerdos alcanzados por los demandados ante el SIMA el 21 de marzo de 2.001" o, subsidiariamente, "que los mencionados acuerdos sólo puedan tener efectos económicos para aquellos trabajadores que cumplieron los 65 años de edad, después del día 29 de mayo de 2.001". Luego en el acto del juicio el SUC desistió expresamente de la pretensión subsidiaria.

La Sala de la Audiencia Nacional, en sentencia de 8 de julio de 2.002, desestimó la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto el SUC el recurso de casación ordinario que se examina, articulado en siete motivos, que ha sido impugnado por CC.OO y por la empresa, a cuyo escrito se ha adherido UGT. El Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo dictamen considerando improcedente el recurso.

TERCERO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, en el primer motivo del recurso, el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, alegando que la recurrida infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurre en incongruencia por exceso, al rechazar en su fundamento jurídico séptimo la pretensión subsidiaria, pese a que ésta había sido oportunamente desistida en juicio.

El motivo es inviable. En primer lugar, en el suplico del recurso no se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, único pronunciamiento que cabría emitir (art. 213.b LPL) de haber sido cierta la denuncia y que la Sala no puede adoptar de oficio por respeto al principio de congruencia. En segundo, porque el fallo de la recurrida es desestimatorio y es sabido que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden ser tachadas de incongruencia, salvo supuestos excepcionales en que se haya alterado la "causa petendi" o la absolución de los demandados se funde en la estimación de una excepción no apreciable de oficio y no alegada por la parte.

Finalmente, porque en el recurso la incongruencia se predica entre el desistimiento parcial efectuado en juicio respecto de la segunda pretensión deducida en la demanda y los fundamentos de la sentencia recurrida, cuando tanto el Tribunal Constitucional (sentencia de 173/1994 de 9 de julio, entre otras) como esta Sala (sentencia, por todas, de 5-6-00, rec. 2469/99), han advertido en repetidas ocasiones que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que imponía el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881 (ahora el art. 218 de la vigente LEC), debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -- lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos -- y la parte dispositiva de la sentencia". En el caso, el fallo no contiene ningún pronunciamiento expreso "extra petitum"; y el desestimatorio emitido debe ponerse en relación, como es lógico, con la única pretensión que quedo viva tras el desistimiento parcial en juicio.

Queda pues desestimado el primer motivo. No obstante, no cabe ignorar que el fundamento séptimo de la sentencia contiene argumentos que rebaten los apoyos jurídicos esgrimidos en la demanda que guardan relación con la pretensión subsidiaria desistida en juicio; y aunque aquellos deben considerarse meros "obiter dicta" sin incidencia sobre el fallo y, por ende, sin ningún carácter vinculante para otro proceso, es aconsejable advertir, para eliminar toda idea de indefensión derivada de un hipotético desconocimiento del principio de contradicción, que esta Sala los tiene por no puestos y sin valor decisorio alguno.

CUARTO

Antes de pasar al examen de los restantes motivos del recurso es conveniente, para evitar en lo posible reiteraciones innecesarias, realizar las siguientes precisiones:

  1. La parte actora ha acudido para sustanciar la demanda a la modalidad procesal prevista en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando la ilegalidad del pacto colectivo impugnado. Y aunque no cuestiona su eficacia, bueno es señalar que el pacto impugnado tiene la que le otorga el 154. 2 LPL, conforme al cual lo acordado en la conciliación que pone fin a un conflicto colectivo tiene "la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores"; precepto este último que solo contempla y regula, como es sabido, los convenios estatutarios. Es cierto, empero, que la norma procesal exige para reconocer tal eficacia "que las partes que concilien ostenten legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por dicha norma", remisión que, según la doctrina de esta Sala (sentencias de 15-12-97, rec. 452/97; 4-12-2000, rec. 3867/99, 26-9-02, rec. 3543/00; y 29-10-02, rec.1244/01) debe entenderse referida a la totalidad de las reglas del Estatuto de los Trabajadores relativas a la negociación de convenios y no solo al art. 82; de modo que, si estas no se respetan, el pacto extraestatutario. Pero en el caso, el recurso no imputa ningún deficit de legitimación a quienes intervinieron en el pacto colectivo que se impugna -- que por cierto son las mismas partes que vienen negociando los sucesivos Convenios colectivos de la empresa y que en su día suscribieron también el "Plan de Viabilidad" del 87 -- ni tampoco la conculcación de alguna norma legal concerniente a la negociación colectiva que impida atribuir al pacto impugnado la eficacia que le reconoce el art. 154.2 LPL.

  2. La impugnación por ilegalidad de un convenio colectivo debe resolverse, y así lo señala la sentencia recurrida, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre colisión entre convenios colectivos y ley, a la luz de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que consagran la fuerza vinculante de los convenios, y en los artículos 9.3 CE, y 85.1, en relación con el 3.3, ambos del ET, que garantizan el principio de jerarquía normativa e imponen la sujeción de la norma negociada al imperio de la Ley.

    En ese sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas sentencias (cabe mencionar las de 9-7-91, 24-2-92, 7-4-95 (rec. 3263/95), 8-6-95 (rec. 3506/94) y 20-10-99 (rec. 2713/97), 18-1-00 (rec. 4982/99) y 26-6-03 (rec. 124/02) entre otras), recordando la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 58/1985, 177/1988, 171/1989 y 210/1990) que ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del Convenio Colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla; que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del derecho; que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa; y que la primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla.

    Es evidente pues que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la ilegalidad propugnada solo podrá declararse si el pacto impugnado infringe normas de derecho necesario, pues en caso contrario, habría de prevalecer el resultado de la autonomía colectiva.

  3. Consecuencia obligada de lo expuesto es que habrán de rechazarse necesariamente, tanto las revisiones fácticas interesadas que no guarden directa relación con situaciones incardinables en los supuestos de hecho de normas de carácter imperativo, como las censuras jurídicas que no se refieran a normas de tal carácter.

QUINTO

El segundo motivo, fundado en error en la apreciación de la prueba documental de autos (art. 205. d) LPL), denuncia la infracción de los artículos 97.2 LPL y 205 LEC y tiene por objeto introducir hasta cuatro modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Ninguna de ellas puede prosperar, por las razones que pasamos a exponer.

  1. La primera tiene por objeto hacer constar que en el Plan de Viabilidad de 1.987 solamente el Capitulo VII esta dedicado a la revisión del C. Colectivo de la empresa, y que en los sucesivos Convenios de tal clase ya no se hace ninguna referencia a dicho Plan. La modificación en lo que atañe al contenido del Plan, es innecesaria porque la sentencia recurrida lo tiene íntegramente por reproducido, y ello ha permitido a esta Sala incluir tal circunstancia al describir su contenido en el fundamento primero I. Y en cuanto al resto de la redacción ofrecida, debe rechazarse porque no se trata de un dato sino, de una conclusión negativa que no tiene cabida en un relato fáctico y que, además, es de todo punto irrelevante para la solución del debate.

  2. El segundo hecho que se quiere introducir hace referencia un litigio planteado por trabajadores prejubilados de la empresa que concluyó con sentencia firme del TSJ de Cantabria de 21-4-98. Es cierto que la citada sentencia obra unida a los autos, pero se trata de un antecedente sin trascendencia alguna para determinar si el pacto impugnado contraviene o no un precepto de derecho necesario. Y, en todo caso, la existencia de ese litigio seria una prueba mas que confirmaría la afirmación patronal al plantear el conflicto Colectivo (cfr. apartado IV del fundamento primero) sobre la pacífica aplicación del Plan hasta entonces y la existencia de serias discrepancias a partir de ese momento que justifican el planteamiento del conflicto.

  3. Ya consta en autos la fecha en que se reunió la "Comisión de Seguimiento del Plan" en 24-7- 98. Y el resto de la tercera adición propuesta no es mas que una conjetura de la parte recurrente, puesto que no obra en autos documento alguno que acredite, fehacientemente, que dicha Comisión no ha mantenido ninguna otra reunión intermedia, desde que se aprobó el Plan hasta la celebrada en la fecha citada, que es el dato que se quiere destacar. Además, de esa supuesta inactividad tan solo cabria presumir que la pacifica aplicación del Plan hasta del planteamiento de la primera demanda, hizo innecesaria la reunión de la Comisión. Y esa circunstancia tampoco condicionaría las facultades conciliadoras de las partes en el conflicto planteado en 2.001.

  4. Finalmente, la redacción ofrecida para la revisión fáctica del sexto de los hechos probados da una visión incompleta de lo acontecido. La sentencia del TSJ de Cantabria de 20-12-00 (rec. 1353/00) -- que es la primera que se cita en el hecho probado sexto que se quiere revisar -- al resolver la reclamación de unos prejubilados, negó en efecto eficacia a los acuerdos interpretativos de las Comisiones a los que ya se ha hecho mención (cfr. Fundamento primero II), mas no porque los considerara erróneos o inadecuados, como parece sugerirse a lo largo del recurso, sino por entender que las citadas Comisiones carecían de competencia para adoptarlos. Y por su parte la de 25-2-02 (rec. 234/02) que también aparece citada en el mismo hecho probado, se limitó a aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia de 20-10-00. En último extremo, la existencia de tales pronunciamientos judiciales, resulta intrascendente, como se vera, para resolver la controversia.

SEXTO

Los motivos tercero a séptimo, están formulados por el cauce del art. 205.e) LPL. En todos ellos se denuncia en primer lugar "la errónea interpretación de la prueba documental", y a continuación se enumeran las normas sustantivas que se dicen conculcadas.

De nuevo se hace necesaria una puntualización previa. El art. 205.e) LPL no es cauce procesal adecuado para denunciar un error en la interpretación de la prueba documental. Tal censura debe plantearse por la vía de su letra d); con la lógica consecuencia de que, si no se logra la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia, no cabe luego, al denunciar la infracción de normas sustantivas, ni hacer supuesto de la cuestión, o lo que igual, descansar la fundamentación del motivo sobre unos datos fácticos distintos a los que la Sentencia de instancia ha estimado como acreditados, ni reiterar criticas sobre errónea valoración de la prueba que o no se formularon por la vía del apartado d) o no prosperaron. Habrán por ello de tenerse por no puestos todos los alegatos que en los motivos tercero a séptimo aluden a una defectuosa interpretación de la prueba documental por el Tribunal de instancia.

SEPTIMO

En los mencionados motivos del recurso formula el sindicato recurrente las siguientes denuncias: arts. 222.3 LEC sobre la eficacia de la cosa juzgada material y 9.3 de la Constitución (motivo 3º); arts. 1.281 y concordantes del Código Civil que disciplinan la interpretación de los contratos (4º); arts. 6.4 y 7 del Código Civil reguladores del fraude de ley (5º); art. 192.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre modificación y extinción de las mejoras voluntarias, en relación con los artículos 1.254, 1.258 y 1.281 del C. Civil (6º); y Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados y art. 4 del R.D 1588/99 de 15 de octubre sobre externalización de compromisos de pensiones, en relación con el art. 9 de la Constitución (7º). En todos ellos se invoca además sentencias de los Tribunales Constitucional y Supremo. Reitera así el SUC los mismos reproches jurídicos que ya en demanda imputaba al acuerdo impugnado y que recibieron cumplida respuesta en la sentencia recurrida.

La sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar la demanda no ha infringido ninguno de los preceptos denunciados, puesto que ninguno de ellos constituye norma de derecho sustantivo necesario que las partes que suscribieron la conciliación tuvieran que respetar, como con todo acierto señala dicha sentencia en sus extensos y razonados argumentos que esta Sala hace suyos.

OCTAVO

El art. 222 LEC es un precepto procesal y no sustantivo, que consecuentemente, no pudo ser trasgredido por el pacto impugnado. además, la cosa juzgada material de las sentencias firmes que regula dicho articulo excluye, en efecto, "un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en la que aquella se produjo". Su existencia es pues vinculante para el órgano judicial ante el que se plantee el segundo proceso. Pero no lo es para las partes enfrentadas a la hora de poner término privadamente a sus discrepancias. En el caso, el conflicto colectivo que pretendía plantear la empresa no llego a sede judicial y por tanto no ha dado lugar a ninguna sentencia que desconociera la eficacia de la juzgada. Tampoco ha sido conculcada la seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución, puesto que el pacto colectivo impugnado no ataca ni deja sin efecto los pronunciamientos condenatorios de las sentencias dictadas por el TSJ de Cantabria, que se mantienen firmes. Finalmente la doctrina jurisprudencial que se invoca no es aplicable al caso, por cuanto que la constitucional se refiere a la obligación de los tribunales de interpretar y colmar los vacíos de los pactos colectivos, y el ahora combatido no es objeto de un conflicto interpretativo, sino de una impugnación por ilegalidad, y la ordinaria se pronuncia exclusivamente sobre la obligación de los tribunales superiores de respetar la interpretación de los de instancia, que, obviamente, no se extiende a los negociadores de los convenios colectivos.

NOVENO

El art. 1.281 del C.Civil -- en el recurso de añade "y los concordantes", pero no se cita ninguno en concreto ni se explicita como han podido ser infringidos, lo que es motivo suficiente para razonar solo sobre el único expresamente citado -- contiene la regla de interpretación de los contratos que deben aplicar con carácter preferente los tribunales al dirimir las discordias que se presenten sobre su sentido y contenido. Pero no constituye una norma de derecho necesario para quienes suscriben los pactos, por mas que les sea útil tenerla en cuenta cuando se redactan a fin de evitar incertidumbres. Por su parte las sentencias de este Tribunal Supremo que se invocan, destacan la prioridad del canon del art. 1281.1 sobre el resto de las reglas interpretativas. En ningún caso ha podido pues infringir la sentencia, ni el precepto ni la jurisprudencia invocada puesto que, lo reiteramos de nuevo, el pacto impugnado que puso fin a las discrepancias entre los empresa y los representantes de los trabajadores sobre el Plan de Viabilidad, no es objeto de interpretación en si mismo en este proceso.

DECIMO

En autos no aparece acreditada la existencia ni del fraude de ley proscrito por el art. 6.4 del código Civil, ni de un abuso de derecho prohibido por el art. 7 C.C. por parte de los firmantes del pacto que puso fin al conflicto colectivo. Consta en autos la existencia de varias reclamaciones individuales de diversos prejubilados disconformes con la práctica empresarial al aplicar el Plan de Viabilidad. Es evidente pues que fue conforme a derecho, y en modo alguno trasgresora del art. 6.4, la decisión de la empresa de plantear un conflicto colectivo frente a los legítimos representantes de sus trabajadores para lograr una interpretación auténtica de aquel Plan, que zanjara definitivamente las reales discrepancias sobre su aplicación. Por su parte el Acuerdo lograrlo no constituyó tampoco un abuso de derecho, por el hecho de alcanzarlo en sentido distinto del resuelto anteriormente por los órganos judiciales, puesto que la interpretación del Plan por las partes que lo suscribieron debe prevalecer sobre la judicial, salvo en los concretos casos ya resueltos por sentencia firme, que se mantienen incólumes y sin perjuicio del juego del efecto positivo de la cosa juzgada respecto de otros posibles posteriores, si es que en éstos concurrieran los requisitos exigidos por el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO PRIMERO

El art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social, no es de aplicación al caso. Debemos comenzar por repetir, saliendo así al paso de la afirmación que se reproduce a lo largo del recurso, que el conflicto colectivo que planteó ENSA, y concluyó con el pacto conciliatorio de 21-3-01 no pretendió introducir, ni introdujo realmente ninguna modificación en el Plan de Viabilidad de 1.987, para anular o disminuir las mejoras establecidas en éste, que es lo que prohíbe el mencionado artículo. El conflicto tenía su origen en la escasamente precisa redacción dada por las partes al punto IV.3º.A del Plan, ya transcrito literalmente en el apartado I del fundamento primero, y lo único que hicieron las partes al conciliar, fue poner de manifiesto, por medio de una interpretación autentica, cual fue su verdadera intención al redactar el punto controvertido. Interpretación que, como es lógico, no veda el art. 192 LGSS.

No obstante, aunque se hubiera producido la nulidad o disminución de los complementos previstos en el Plan de Viabilidad, la eficacia y virtualidad del pacto colectivo impugnado sería la misma, pues es evidente que el Plan de origen, fue fruto de un acuerdo o pacto de empresa de carácter colectivo suscrito por todos y cada uno de los negociadores de los sucesivos convenios colectivos de la empresa ENSA, que estaban facultados, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia de 16- 7-03, (rec. 862/2002) dictada por todos los Magistrados que la integran, constituidos en Sala General) para modificar el Plan al negociar un nuevo Convenio, o en la conciliación que puso fin al conflicto colectivo, con eficacia de convenio colectivo estatutario, según dispone el articulo 154.2 LPL.

Respecto de la alegada infracción de los artículos 1.254, 1.258 y 1.281 del Código civil y el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores cabe afirmar: que el pacto mantiene su vigencia y sigue vinculando a las partes, bien que con la interpretación que éstas, en uso de la autonomía colectiva, han querido darle. Que los términos iniciales del Punto IV.3º.A del Plan no fueron en absoluto claros lo demuestra las discrepancias que suscitaron; y que por consiguiente los pactantes, decidieron, con buen criterio, no atenerse a su tenor literal. Y que el art. 3.1.c) ET no es aplicable porque establece una salvaguardia de los derechos de los trabajadores reconocidos en las normas legales y los convenios colectivos, que no puede ser ignorada por los contratos individuales de trabajo. Y aquí no ha existido ningún contrato individual que precise ser salvaguardado.

Finalmente en cuanto a la sentencia de esta Sala de 23-11-00 (rec. 4377/99), cuya doctrina se dice infringida, basta con recordar que fue desestimatoria del correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción y por tanto no sentó doctrina alguna que pueda ser invocada con éxito en este debate.

DECIMO SEGUNDO

En el séptimo motivo se denuncia la infracción del la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/95 de 8 de diciembre y del art. 4 del Real Decreto 1.588/1999 de 15 de octubre, sobre externalización de compromisos por pensiones, y todo ello en relación con el art. 9.3 de la Constitución. A su amparo se afirma en el recurso que "el pacto no tiene en cuenta las nuevas cuantías de complementos fijadas para los trabajadores afectados por las sentencias de 20-12-00 y 25-2-01 del TDJ de Cantabria, a pesar de que tales resoluciones judiciales ya eran firmes en la fecha del citado pacto".

Los preceptos citados son totalmente ajenos al actual debate de impugnación del pacto colectivo. Este se limita, pura y simplemente a interpretar el Punto IV.3º.A del Plan. Y no contiene ni indicación ni previsión alguna sobre la forma y cuantía en que la empresa debe cumplir las obligaciones de externalización y mantenimiento, hasta tanto, de la efectividad de sus compromisos por pensiones. Obligaciones que, por cierto, aquella ya cumplió, según da cuenta el hecho probado cuarto de la sentencia, "suscribiendo un contrato de Administración de fondos para jubilación con el nº de póliza 401930, con Musini, Mutualidad de Seguros del INI". En todo caso, las consecuencias de cualquier deficiencia de aseguramiento no serán imputables en modo alguno al pacto que se combate. Este, como es lógico, deja oncólumes, como no podía ser de otro modo, las condenas impuestas a la patronal por las sentencias del TSJ de Cantabria ya mencionadas, que, por cierto se limitan al pago de cantidades concretas para periodos atrasados, pero no imponen condenas de futuro que pudieran repercutir en sus obligaciones de aseguramiento. Y si la empresa incumple en el futuro tales obligaciones, calculadas de acuerdo con la interpretación dada por el pacto colectivo, tampoco ello sería imputable al pacto; al contrario éste servirá de funcionamiento para cualquier impugnación de las decisiones patronales que se desvíen de él.

Procede, en atención a todas las razones expuestas, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEC frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 8 de julio de 2.002, desestimatoria de su demanda de impugnación de convenio colectivo por ilegalidad. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr Aguilera Anegón, en representación de SINDICATO UNITARIO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de juLio de 2.002, que confirmamos, dictada en autos número 50/2002. SIn costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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