STSJ Galicia 2849/2014, 7 de Mayo de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:2763
Número de Recurso817/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2849/2014
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0000382 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000817 /2014 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000124 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Narciso

Abogado/a: MARIA MILAGROS VERDE CRESPO

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 817/2014, formalizado por Narciso, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 124/2013, seguidos a instancia de Narciso frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Narciso presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante presta servicios por cuenta de la entidad SEAGA con la categoría profesional de oficial administrativo II con contrato de obra o servicio determinado y antigüedad de 1 de febrero de 2.008.

Segundo

En fecha de 6 de julio de 2.009 la demandada comunica por escrito el fin de la relación laboral por fin de contrato con fecha de efectos de 31 de julio de 2.009. Tercero.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Santiago de Compostela de 11 de enero de 2.010 declara la existencia de cesión ilegal y condena solidariamente a SEAGA y a BANTEGAL a la readmisión, o en su caso, al abono de la indemnización correspondiente, a opción de las mismas. Cuarto.- EL demandante optó por la entidad Bantegal procediéndose a la extinción de la misma en aplicación de lo prevenido en la Ley 15/2.010 de Medidas Fiscales y Administrativas. Quinto.- El actor se incorporó en fecha de 1 de enero de 2.012 a la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia. Sexto.- Por informe de 26 de enero de 2.012, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 15/2.010 ya citada, se manifiesta que existen 19 personas, entre las que se encuentran el actor, que no reúnen los requisitos de permanencia establecidos en el precepto. Séptimo.- En fecha de 22 de noviembre de 2.012 se comunica al actor el despido con fecha de efectos de 7 de diciembre de 2.012 por amortización del puesto de trabajo, dándose por reproducida en esta sede la referida comunicación escrita. Octavo.- Se formuló reclamación previa en fecha de 27 de diciembre de 2.012.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMAR íntegramente las pretensiones dirigidas por don Narciso frente a la Conselleria de Medio Rural a la que absuelvo de todos los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de la DA 20ª ET, en relación con los artículos 34, 35 y 41 del RD 1483/12, 51 y 52.c) ET, 4 RD 2720/98, 15 ET y 11 EBEP ; y del artículo 51.1 y 2 ET ; y artículo 55 ET .

SEGUNDO

Las modificaciones fácticas se acogen en parte, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 21/03/14 R. 4813/12, 12/03/14 R. 4441/13, 26/02/14 R. 3836/13, 13/02/14 R. 3940/13, 27/11/13 R. 5697/11, 12/12/13 R. 3211/13, 12/12/13 R. 3015/13, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, las revisiones quedarán en los siguientes términos: (a) se añadirá al ordinal quinto lo siguiente: «el actor proveniente del extinto Bantegal, fue adscrito a la Axencia Galega de Desenvolvemento Rural el 01/01/12, de tal forma que la Agader pasa a tener así una plantilla de 122 trabajadores»; y, en cuanto al séptimo, se adicionará la siguiente frase: «en total en diciembre de 2012, la demandada Agader extinguió el contrato de 23 trabajadores, incluido el actor».

TERCERO

1.- El asunto discutido aquí ha dado lugar a múltiples recursos de suplicación con idénticas formulaciones y objetos procesales, resueltos todos ellos -incluida esta Sección- conforme al criterio adoptado por nuestra SSTSJG 12/09/13 R. 1971/13, que se muestra -en opinión actual y a la vista de la doctrina jurisprudencial- errada al distinguir los indefinidos no fijos y los interinos; pues se mantenía -en esenciaque para la extinción de los contratos de los trabajadores indefinidos no fijos -el actor lo es-, era preciso, de superarse los umbrales del despido colectivo, seguir los trámites de éste; sin embargo, el criterio ahora adoptado es diferente, sobre el fundamento que nos ofrecen las SSTS 11/02/14 -rcud 1278/2013 -; 21/01/14...

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