STSJ Galicia 3756/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2013:6305
Número de resolución3756/2013
Fecha23 Julio 2013
Recurso número1239/2011
CategoríaAccidente laboral,enfermedad comun,incapacidad laboral permanente,Derecho de seguros,Seguridad social,incapacidad laboral temporal

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0002662

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001239 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000828 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: GES SEGUROS Y REASEGUROS SA

Abogado/a: JULIAN BESTEIRO ALVAREZ

Procurador/a: MARIA ANGELA OTERO LLOVO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Justo

Abogado/a: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ.

Procurador/a: FAX 988- 370 714

Recurrido/s: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS -CASERAbogado/a: EDUARDO VILLAR FERNANDEZ

Procurador/a: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Recurrido/s: PIZARRAS DE LEON S.A.

Ctra/ VEGAMOLINOS 156, 32300. O BARCO DE VALDEORRAS. OURENSE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil trece. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001239 /2011, formalizado por el letrado Julián Besteiro Álvarez, en nombre y representación de GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia número 921 /2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000828 /2010, seguidos a instancia de Justo frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, PIZARRAS DE LEON SA, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Justo presentó demanda contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, PIZARRAS DE LEON SA, GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 921 /2010, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa PIZARRAS DE LEON S.A con la categoría de labrador de pizarra.

SEGUNDO

Con fecha de 18-6-10 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por rotura bilateral de manguito rotador, cirugía del izquierdo, severo déficit funcional pese al prolongado tratamiento. El demandante fue dado de baja el 2-11-09 por dolor hombro derecho pendiente de cirugía en el hombro izquierdo. El dictamen del EVI es de 14-6-10. TERCERO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo extraestaturio del sector de la pizarra para Orense y Lugo establece una indemnización para la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en la cuantía de 24.000#. CUARTO.- PIZARRAS DE LEON S.A concertó póliza con CASER hasta el 21-12-09 y desde esa fecha con GES SEGUROS. QUINTO.- En fecha 17-8-10 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda el actor ante el Decanato el 27-9-10.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justo contra GES SEGUROS, debo condenarla y la condeno a abonar al actor la cantidad de 24.000 # en concepto de indemnización de Convenio. Debo absolver y absuelvo a PIZARRAS DE LEON S.A Y CASER SEGUROS de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Ges Seguros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la compañía GES Seguros y Reaseguros, SA la estimación parcial de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 1, en relación con los artículos 73, 8, 10 y 89 LCS .

SEGUNDO

En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) La primera no se acoge, pues, aparte de contener expresiones predeterminantes del fallo, han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 15/05/13 R. 4258/10, 08/03/13 R. 25/13, 19/02/13 R. 5579/12, 08/02/13 R. 753/10, 07/02/13 R. 3720/10, 23/01/13 R. 5457/12, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.

(b) La segunda la estimamos, pues -como veremos- resultará trascendente y se funda en documentos hábiles a estos fines; de tal forma que en el ordinal cuarto se añadirá: «La Póliza de Caser dice textualmente: A efectos de determinar la fecha del hecho causante del indemnización, así como el capital asegurado y la compañía responsable, se tomará como fecha de siniestro aquella en la que se haya producido el accidente o se haya iniciado la enfermedad, común o profesional, objeto del seguro, con independencia de la fecha en que se produzca la resolución de la autoridad laboral individualmente».

TERCERO

1.- La censura ha de admitirse partiendo de los hechos declarados probados concurrentes en este asunto, pues, pese a lo razonado por la Magistrada, aquí existe una regulación específica para la determinación del hecho causante de las enfermedades ya iniciadas -ordinal cuarto-, independientemente de la razón que justificó en su momento su inclusión. No está de más recordar (lo hemos hecho anteriormente, SSTSJ Galicia 23/03/10 R. 3197/06 y 25/02/08 R. 512/05 ) que en un primer momento de la evolución jurisprudencial se decía que para determinar la fecha del HC de una mejora voluntaria y, con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, habría de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI ( SSTS 26/11/91 Ar. 8274 ; [...]; 13/07/95 Ar. 6319 ; 23/10/95 Ar. 7865. Posteriormente se ha recordado esa doctrina por SSTS 28/01/97 Ar. 908 ; 12/06/97 Ar. 6129 ; 12/02/98 Ar. 1803 ; 18/03/98 Ar. 2683 ; 06/10/98 Ar. 7316 ; 02/02/99 Ar. 4409 ; 09/12/99 Ar. 2003/2990 ; 13/12/99 Ar. 9791). Sin embargo, esta postura fue abandonada a partir del año 2000 por otra en la que, en principio, se afirma que «como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario» ( SSTS 29/12/00 Ar. 1888 ; 25/10/04 Ar. 7178 ; 31/01/05 -rcud 215/04 -; 01/02/05 -rcud 5606/03 -; y 30/04/07 -rcud 618/06 -).

Más específicamente, para el accidente de trabajo, faltando una regulación específica (esto es, cuando las cláusulas de la póliza nada indiquen), será la fecha del mismo accidente [o el dictamen del EVI, para enfermedades comunes, por regla general] la que determine el momento de las responsabilidades que afectan a la Compañía de Seguros con la que la Empresa tenía cubierto el riesgo ( SSTS 01/02/00 -Sala GeneralAr. 1069 ; 14/03/00 Ar. 2857 ; 21/03/00 Ar. 2872 ; 27/03/00 Ar. 3125 ; 10/04/00 Ar. 3522 ; 18/04/00 Ar. 3968 ; 18/04/00 Ar. 5145 ; 24/05/00 Ar. 4639 ; 20/07/00 Ar. 6637 ; 20/07/00 Ar.; 8197 ; 21/09/00 Ar. 8212 ; 04/10/01 Ar. 1415 ; 25/09/02 Ar. 2003/502 ; y 24/03/03...

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101 sentencias
  • STSJ Galicia 5418/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 25 Noviembre 2013
    ...-en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de ......
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    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 15 Enero 2021
    ...-en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite d......
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    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 25 Marzo 2014
    ...1.- La censura jurídica tampoco va a llegar a mejor puerto, porque no está de más recordar (lo hemos hecho anteriormente, SSTSJ Galicia 23/07/13 R. 1239/11, 23/03/10 R. 3197/06 y 25/02/08 R. 512/05 ) que, en un primer momento de la evolución jurisprudencial, se decía que, para determinar la......
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    ...-en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de ......
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