STSJ Galicia 67/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2021
Fecha15 Enero 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004926

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001959 /2020 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Rubén

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001959/2020, formalizado por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, contra la sentencia número 78/20 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975/2019, seguidos a instancia de Rubén frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rubén presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/20, de fecha doce de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

El demandante Don Rubén prestando servicios como conductor de motobomba para la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia, desde el 21 de julio de 2012.El centro de trabajo del actor es el radicado en el Distrito Forestal Condado Paradanta, percibiendo un salario bruto mensual de 1.580'26€.El contrato de trabajo anteriormente citado de 21 de julio de 2012 es, según se indica expresamente en el mismo, un "contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo de los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores".El objeto del contrato es, desde esa fecha, cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura reglamentaria o bien hasta que se reconvierta o amortice./

SEGUNDO

En los Decretos de 25 de febrero de 2016, de 30 de noviembre de 2017 y de 13 de diciembre de 2018 no se han incluido estas plazas en la oferta de empleo público de la Xunta./TERCERO.-Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Don Rubén, debo declarar y declaro que el demandante es personal indef‌inido no f‌ijo discontinuo de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia con una antigüedad de 21 de julio de 2012, condenando a la Consellería a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-6-2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-1-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda declaró que el demandante Don Rubén, es personal indef‌inido no f‌ijo discontinuo de la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia con una antigüedad de 21 de julio de 2012, condenando a la Consellería a estar y pasar por esta declaración y lo interpone después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modif‌icando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"Nas Ofertas Públicas de Emprego dos anos 2016, 2017 e 2018 tense incluído prazas de extinción de incendios, bombeiros forestais/condutor motobomba, categoría 33 do V Convenio Colectivo para o persoal laboral da Xunta de Galicia"

Se ampara en los Decretos 19/16, do 25 de febrero, DOG nº 45 de 7 de marzo (Pag.8554 y 8555) y Orden de 18 do septiembre que o desarrolla; Decreto 124/17 do 30 de noviembre (DOG 234 de 12 de diciembre do 2017 páx.56060) y Decreto 160/18 do 13 de diciembre (DOG17 de diciembre do 2018, páx.52539)

Por lo que se ref‌iere a la revisión que se solicita y aunque se trate -en def‌initiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo - así, SSTSJ Galicia 14/09/13 R. 1930/13, 23/07/13 R. 1239/11, 12/07/13 R. 1427/13, 11/07/13 R. 963/11, 12/04/13 R. 4422/10, 23/01/13 R. 5457/12, 12/11/12 R. 3721/12, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unif‌icación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar def‌initivamente conf‌igurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...).

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la Consellería demandada, alega lo siguiente:

I.) Infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, y RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y art 4.1 del RD 2720/1998.

II) Infracción del art 10.4 y 70.1 del EBEP e inaplicación de lo dispuesto en el art 21.1 del RD Ley. 20/2011 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para 2012, y los correlativos de los presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015.

III) Así como infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, do 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, vigente hasta el 24/05/2015 y el articulo 28.4 da Ley 2/2015, do 29 de abril, de empleo público de Galicia vigente desde el 23/05/2015. Y Jurisprudencia que los desarrolla.

IV) Alega en concreto infracción e interpretación errónea de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 4a, sec. Iª STC 437/2019 de 11 de junio (ROJ 2145/2019), para solicitar en el suplico del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda rectora del procedimiento.

Este recurso ha sido impugnado por la actora.

TERCERO

La solución que hemos de dar al problema jurídico que se plantea, por la demandada en recurso, ha de ser la misma que venimos adoptando con anterioridad, en base a las...

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