STS, 1 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:652
Número de Recurso1369/1998
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 1369/98, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 564/97, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1.994, que confirmaba acuerdo del Director General de la Tesorería de la Seguridad Social, que instaba a la empresa Luis Antonio , a que ingresara el importe de 858.568 ptas correspondientes a la capitalización del recargo del 30% de la "renta cierta temporal" derivada de accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Daniel , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Siendo parte recurrida D. Luis Antonio , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de febrero de 1.998, la Tesorería General de la Seguridad Social, interpone recurso de casación en interés de Ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1.997, suplicando se dicte sentencia que se declare la competencia del Orden jurisdiccional Contencioso Administrativo para conocer de la liquidación de los capitales coste renta, por constituir éstos un recurso de financiación de la Seguridad Social determinado en su Reglamento, apreciando, subsidiariamente, que la Sala de la Audiencia Nacional debió declarar la inadmisibilidad del recurso y no su estimación, y ello en base a los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Infracción del artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y correlativa infracción por aplicación indebida del artículo 81.1.b). Pues, dice, que al pretender el recurrente la impugnación y revocación de la resolución del TEAC que había confirmado un acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social, si la Sala estimó la incompetencia el orden contencioso administrativo debió acordar la inadmisibilidad del recurso y no la estimación parcial como hizo. SEGUNDO.- Infracción del art. 9.4 de la LOPJ, del art. 3.b) de la LPL, de la Disposición Adicional 6ª , apartado dos, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del art. 2.e) del RD 1999/81, de 20 de agosto, de Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas, todo ello en relación con los art. 4.1 d) y 89 y 91 del Reglamento de recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre, 94 y ss de la Orden de 22-2-96 y 78 del RD 2064/95, de 22 de diciembre, sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; y correlativa aplicación indebida de los arts. 2.b) de la LPL y del 9.5 de la LOPJ. Por estimar que en el presente supuesto se trata de la impugnación del acto administrativo consistente en el cálculo del capital coste que ha de depositar la Mutua o Empresa declarada responsable y que dicho cálculo compete a la Tesorería General de la Seguridad Social y su impugnación se ha de hacer ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que ese acto es distinto al relativo a la declaración de responsabilidad en orden a las prestaciones de las Mutuas o Empresas, que si se ha de ventilar ante la jurisdicción social. TERCERO.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 20 de julio de 1.990, ar. 6444 y la de 17 de septiembre de 1.996, recaída en recurso de apelación nº 14.199/91.SEGUNDO.- Por providencia de 20 de febrero de 1.998, se tiene por presentado el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley y se reclaman los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Y por otra providencia de 4 de mayo de 1.998, se tienen por recibidas las actuaciones de Instancia y quedan los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondan.

TERCERO

A virtud de la oportuna comunicación de la Sala de Conflictos de Competencia, por providencia de 25 de mayo de 1.998, se remiten las actuaciones y expediente administrativo a la citada Sala de Conflictos de Competencia.

CUARTO

Con fecha 4 de noviembre de 1.998, la Sala de Conflictos de Competencia, remite auto fechado el 3 de noviembre de 1.998, por el que declara la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso planteado contra la resolución del TEAC que confirmó la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de febrero de 1.992, que había requerido a la empresa Luis Antonio , para ingresar el 30% del capital coste de una renta, y ello resolviendo el conflicto de competencia originado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1.997, que declaró que la competencia para el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción laboral y por el auto de 17 de enero de 1.998, del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, que estimó que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento del asunto.

QUINTO

Por providencia de 30 de noviembre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de enero del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia - de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada [art. 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, y no exista otro medio para alterar o modificar la doctrina que se estima errónea.

Se trata, por tanto de un remedio excepcional y subsidiario, solo factible cuando la sentencia impugnada por haber adquirido firmeza no sea susceptible de impugnación.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior, y como en el caso de autos, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, al conocer del conflicto habido entre la sentencia de 15 de octubre de

1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declaró la incompetencia del Orden Contencioso Administrativo y remitió a las partes ante el Juzgado de lo Social y el auto de 17 de enero de 1.998, del Juzgado nº 2 de Valladolid que a su vez declaró la incompetencia del Orden Social para conocer del asunto, por estimar era de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de 3 de noviembre de 1.998, la citada Sala Especial de Conflictos de Competencia, ha declarado, no sólo que la competencia para el conocimiento del asunto es de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sino además, ha acordado remitir las actuaciones para que se continúe la tramitación, es claro por todo ello, que no hay términos hábiles para resolver el presente recurso de casación en interés de la Ley, pues como ya se ha dicho, este recurso de casación en interés de la Ley es un remedio excepcional y subsidiario, y tal condición no concurre, cuando como en el supuesto de autos por la vía del auto de la Sala Especial de conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, se ha alterado la doctrina que se estimaba errónea, y la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha de entrar en el conocimiento del asunto, y ello conlleva la rectificación de la doctrina que el recurrente estimaba errónea.

TERCERO

Por otro lado y aunque ya no resulte necesario, no está demás señalar que tampoco hubiera procedido entrar en el análisis del fondo del asunto para fijar la doctrina legal que en este recurso de casación en interés de la Ley se solicita, pues aparte de que la cuestión está reiteradamente resuelta por doctrina de esta Sala y de la Sala de lo Social, y por distintos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1.996, 28 de enero de 1.997 y 3 de noviembre de

1.998, hay que significar que esta Sala del Tribunal Supremo por sendas sentencias de 31 de enero de

2.000 y al resolver los recursos de casación en interés de la Ley nº 225/97 y 38/98, en supuestos similares al de autos, esta Sala ha declarado como doctrina legal: "Los actos de liquidación del capital coste de rentareferidos en el artículo 4, apartado 1 del Real Decreto 716/1986, de 6 de Marzo, son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previa la vía administrativa, pero sólo por motivos de oposición inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que tal acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la Jurisdicción Social sobre el reconocimiento de la pensión y/o sobre la imputación de responsabilidad del pago de la misma". Y obviamente cuando ya existe doctrina legal sobre la materia no ha lugar a un nuevo pronunciamiento cuando por su naturaleza y objeto no agregaría nada a la doctrina legal ya declarada.

CUARTO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la Ley no hay lugar a expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 564/97. Remitir las actuaciones a la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el auto de 3 de noviembre de 1.998, de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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