STSJ Galicia 2773/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2015:3801
Número de Recurso1579/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2773/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0001794

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001579 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000353 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Fidel

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Recurrido/s: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Recurrido: LIGNITOS DE MEIRAMA SA.

Recurrido: PIEDRA JORMA S.L.

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a trece de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1579/2013 interpuesto por D. Fidel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel en Reclamación de Derechos de Seguridad Social, siendo demandados aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros S.A., Lignitos de Meirama SA. y Piedras Jorma SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 353/10 sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El actor sufrió accidente de trabas el 28 de marzo de 2001 mientras prestaba sus servicios para "Piedras Jorma, S.L.". Como consecuencia fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral por resolución del INSS de 21 de junio de 2002.//Segundo.- Con fecha 20 de marzo de 2007 por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de esta ciudad declara que la invalidez total reconocida al actor tiene como causa la contingencia de accidente de trabajo.//Tercero.- La empresa "Piedras Jorma S.L." fue adquirida por "Lignitos de Meirama, S.A.".//Tercero.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 23 de febrero de 2010 con el resultado de sin efecto respecto a la empresa "piedras Jorma, S.L." y sin avenencia respecto a "Lignitos de Meirama, S.A."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por el actor D. Fidel contra "Piedras Jorma, S.L.", "Lignitos de Meirama, S.A." y la compañía aseguradora "Groupama", debo absolver y absuelvo a estas entidades de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de mejora voluntaria, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 52 CC del sector de la construcción para el año 2002.

Se ha de recordar que el actor sufrió un accidente de trabajo en Marzo/2001 y que fue declarado en IPT derivada de ANL por resolución del INSS de Junio/2002; posteriormente, por SJS número Cuatro de La Coruña de 20/03/07 se declaró que su IPT derivaba de AT.

SEGUNDO

Acogemos la revisión fáctica, aunque se trate -en definitiva- de un dato que no ha de tener trascendencia para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 09/03/14 R. 5045/14, 04/02/15 R. 4437/14, 13/2/15 R. 1654/13, 21/01/15 R. 1489/13, 20/01/15 R. 4047/14, 14/11/14 R. 2615/14, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 Ar 2018, 19/01/98 Ar 997, 22/05/96 Ar 4610,...). En consecuencia, se acepta la revisión y se añadirá en el ordinal primero, entre «..."Piedras Jorma, SL"» y «fue declarado afecto...», lo siguiente: «permaneciendo en situación de IT pro dicha contingencia desde el 29/03/01 hasta el 04/05/01, en que fue dado de alta por curación. En fecha 08/01/02 se expidió nuevo parte de baja por IT, permaneciendo en dicha situación hasta el 14/06/02, fecha del Dictamen del EVI en base al cual y con efectos desde dicha fecha».

TERCERO

La censura, empero, es inasumible, porque, en este ámbito, no está de más recordar (lo hemos hecho anteriormente, SSTSJ Galicia 25/03/14 R. 2687/12, 23/07/13 R. 1239/11, 23/03/10 R. 3197/06 y 25/02/08 R. 512/05 ) que en...

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