STSJ Galicia 1092/2012, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012
Número de resolución1092/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4828/08 IP-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintisiete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004828 /2008 interpuesto por Bernardino, FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernardino en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000610 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Bernardino, DNI número NUM000, viene prestando servicios como personal laboral para la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, con categoría profesional de facultativo especialista de cirugía general y aparato digestivo.

SEGUNDO

El salario anual del demandante ascendió en 2006 a 43.294,12 euros y en 2007 a 44.160 euros.

TERCERO

El actor venía realizando una jornada ordinaria de lunes a viernes en horario de 8 h. a 15

h. En el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2006, el actor realizó 665 horas de jornada ordinaria.

Y en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2007, realizó 392 horas de jornada ordinaria.

CUARTO

Además de la jornada ordinaria, el demandante realizaba guardias de presencia física y guardias localizadas. Las horas de guardia de presencia física que el actor realizó durante el período objeto de reclamación fueron las siguientes

Año 2006 Días festivos Días laborables

120 horas 612 horas

Año 2007 Días festivos Días laborables

96 horas 289 horas

En las guardias localizadas no fue requerido el actor para la prestación efectiva de servicio.

QUINTO

En el año 2006 el actor percibió (de mayo a diciembre) en concepto de guardias de presencia física la suma de 14.784 euros y en el año 2007 (de enero a abril) percibió por ese mismo concepto la suma de 7.059,30 euros.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa, y se ha celebrado sin avenencia, el 19 de julio de 2007, acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardino contra FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1.791,78 euros el concepto de horas extraordinarias por el período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 y e 30 de abril de 2007.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Fundación demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos

9.4 LOPJ, 1 LJCA, 1, 2 y 3 LPL en relación con la Ley 55/2003), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 34 y 35 ET, 20 a 22 II CC correspondiente (DOG 10/05/05); 29 y 21 II CC; y Directiva 2003/88CE, junto con diversa jurisprudencia. También recurre la Sentencia el trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 20.1.1 y 2 CC aplicable, en relación con los artículos 34 y 35 ET .

SEGUNDO

1.- La cuestión de la jurisdicción competente para conocer de este asunto se ha resuelto adecuadamente por el Magistrado de Instancia, puesto que la recurrente parece olvidar que en el momento de presentar la papeleta de conciliación y la demanda todavía era personal laboral, siendo los derechos generados durante un periodo en el que su relación era laboral y no estatutaria, sin que tenga relevancia el reconocimiento posterior de su condición de personal estatutario, puesto que la regla a aplicar es la de perpetuatio jurisdictionis.

  1. - Como ya ha hecho en algún otro supuesto del mismo colectivo (para todas, STSJ Galicia 28/12/11

R. 3177/08, 20/12/10 R. 3407/07 y 04/05/06 R. 412/06 ), la Sala examina la competencia de este orden para su conocimiento; y lo hace, porque el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan -SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 961/10, 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para revolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Sobre el particular (subsistencia del artículo 45 LGSS /74 y de la competencia del orden social para conocer los conflictos del personal estatutario), se han pronunciado claramente las SSTS 16/12/05 Ar. 7821 y 16/12/05 Recurso 199/04 ; en palabras de la primera "[...] ha de concluirse que el precepto de referencia [ artículo 45] quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos]".

Sin embargo, se apuntaba antes, en el presente asunto la demanda se presenta antes de que se le reconozca la condición de personal estatutario, con respecto a un periodo en el que trabajó como personal laboral (ya entrada en vigor la Ley 55/2003). Por lo tanto, rechazamos la incompetencia de este orden y, por ende, el motivo.

TERCERO

La revisión propuesta por el actor se acoge, de manera que se corrige en el ordinal quinto la cantidad indicada, que deberá expresar «12.385,34 euros».

CUARTO

Ya en el campo jurídico, se puede recordar que esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I CC para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias...

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