STSJ Galicia 5140/2010, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
Número de resolución5140/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2009 0002053

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002642 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000907 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Socorro

Abogado/a: ANTONIO DIAZ PIÑON

Procurador: FAX 981- 350 916

Graduado Social:

Recurrido/s: ELECTRO KZ SL

Abogado/a: DELIA PRIETO TEIJEIRO

Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI

Graduado Social:

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE SALA

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002642 /2010, formalizado por el/la D/Dª Letrado Antonio Díaz Piñón, en nombre y representación de Socorro, contra la sentencia número 80 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000907 /2009, seguidos a instancia de Socorro frente a ELECTRO KZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Socorro presentó demanda contra ELECTRO KZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 80/2010, de fecha veintidós de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Da. Socorro, provista del DNI N° NUM000, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, suscribió un contrato de trabajo ordinario, por tiempo indefinido, con la empresa demandada, ELECTRO KZ, S.L., dedicada a la actividad de instalaciones y reparaciones eléctricas, CIF B 15672272, C.C.C. 15/1054233/13, el 16 de febrero de 1999, figurando en dicho contrato una categoría de oficial la electricista, y percibiendo, desde la fecha antes indicada, un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras de

2.387,53 euros. El contrato fue suscrito, en representación de la empresa por D°. Camilo, esposo de la demandante. SEGUNDO.- La empresa demandada fue constituida a medio de escritura pública otorgada ante la Notaria de Cedeira, Da. Carmen Susana Mora Ferreiro, el 11 de diciembre de 1998, por 10 socios constituyentes, entre los que se encontraban la demandante, Da. Socorro y su esposo D°. Camilo . Todos los socios suscribieron, en dicho acto, el mismo número de participaciones sociales (por un millón de pesetas cada uno), nombrando cinco administradores solidarios, entre lbs que se encontraba el antes citado D°. Camilo

. A medio de escritura de compraventa de 1 de marzo de 2002, otorgada ante el Notario de Narón D°. Luis

C. Landeiro Aller, D°. Camilo compra, para la sociedad de gananciales que forma con la demandante, a D°. Gerardo y Da. Ofelia, socios de la empresa demandada, 50 participaciones sociales por un precio de 3.005,06 euros. TERCERO. - A medio de burofax remitido por la empresa el 28 de octubre de 2009, y recibido por la demandante ese mismo día, se le comunica lo siguiente: "Muy Sra. Nuestra: Por la presente, la administración de la empresa ELECTRO KZ, S.L., pone en su conocimiento la decisión de rescindir el contrato de trabajo de fecha 16-02-99, procediendo a su despido disciplinario. Los motivos de esta decisión son los siguientes: La reiterada inasistencia a su puesto de trabajo sin haber justificado de forma alguna dicha ausencia, durante todo el año 2009. Como consecuencia de lo anterior su dejadez, desinterés y nulo rendimiento en el trabajo. Los hechos descritos son calificables de muy graves, a tenor de la normativa laboral aplicable, siendo susceptibles de ser sancionados como despido. Por esta razón, la rescisión de su contrato y baja en la Seguridad Social tendrá efectos el día 29-10-2009, poniendo la empresa a su disposición en las oficinas de la misma, las cantidades correspondientes a la nómina del mes de octubre y el recibo de finiquito, que en concepto de liquidación le corresponde, y cuya copia acompaña a esta notificacion de despido...". CUARTO.- Por burofax dé fecha 27 de octubre de 2009, recibido por la empresa el 29 de octubre de 2009, la demandante notifica a la demandada su Jala por 1T; derivada de enfermedad común, con efectos de 19 de octubre de 2009. Por burofax de fecha 30 de octubre 2009, recibido por la empresa el 2 de noviembre de 2009, la demandante remite 2 partes de confirmación de la baja antes mencionada, de 22- 10-2009 y 29-10-2009. La demandante causó alta médica el 12 de enero de 2010 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

QUINTO

A medio de escritura de 11 de diciembre de 2009 se elevaron a públicos los 'acuerdos alcanzados en la Junta General y en el Consejo de administración de la mercantil demandada, celebrados el 10 de noviembre y 10 de diciembre de 2009, en la que se acordó, entre otras cuestiones, cesar a los cinco administradores solidarios y dar por notificada la renuncia de D°. Camilo, esposo de la demandante, como administrador solidario de la sociedad, nombrando, en sustitución de los administradores solidarios antes mencionados un Consejo de Administración. Asimismo en la Junta de 10 de noviembre de 2009 se acordó ejercitar la acción de responsabilidad contra D°. Camilo por los hechos ocurridos mientras el mismo había sido administrador solidario de la sociedad. En fecha 30 de octubre de 2009 D°. Camilo había requerido al Notario de Narón, anteriormente mencionado, para que notificara a la empresa demandada su dimisión como administrador solidario de la entidad. SEXTO.- Durante la relación entre la empresa y la demandante no consta que ésta haya prestado servicios efectivos en la empresa por cuenta y dependencia de la misma, ni que haya estado sometida a su poder de dirección, habiendo acudido a las dependencias de 1a demandada en muy escasas ocasiones y de visita. SEPTIMO.- En fecha 1 de diciembre de 2009 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC de esta ciudad en virtud de papeleta presentada el 13 de noviembre de 2009, que se tuvo por celebrado sin avenencia. OCTAVO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la representación de los trabajadores en la empresa demandada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

QUE ESTIMANDO como se, estima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social alegada por la empresa ELECTRO, KZ, S.L. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Da. Socorro contra la empresa antes mencionada, absolviéndola de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Socorro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de noviembre de dos mil diez para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la Sentencia de la Instancia, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 8.1 ET, 1 y 2 LPL y 7.1 del Código Civil, en relación con el artículo 24 CE .

De entrada, esta Sala quiere hacer constar que la vía empleada en el planteamiento del recurso es errónea, dado que se hace por la letra «c» del artículo 191, cuando la adecuada habría sido la letra «a», dadas las consecuencias derivadas de su estimación, que sería la anulación de la Sentencia de Instancia y no sólo su revocación. Este defectuoso proceder podría conllevar la desestimación de plano del recurso; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

SEGUNDO

1.- La revisión fáctica no puede acogerse, puesto que, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial, no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 10/12/09 R. 2979/07, 10/07/09 R. 3996/06, 10/02/09 R. 6058/05, 17/12/08 R. 3291/06, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de...

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