STSJ Galicia 4997/2008, 17 de Diciembre de 2008
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:8277 |
Número de Recurso | 3291/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4997/2008 |
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 0003291 /2006IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diciesiete de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003291 /2006 interpuesto por Catalina contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por Catalina en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE CERDIDO . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000350 /2005 sentencia con fecha veinticuatro de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante nació el día 30/04/82.
Su profesión es auxiliar administrativo y la base reguladora es de 856,65 # para I.P. Parcial y para I.P. Total. Sus tareas profesionales son las propias de oficina o despacho. Tercero: El informe del EVI de fecha 28/02/05 reconoce: "El 25/08/04 choque de vehículos con igreso con Glasgow 15 con fractura base calcáneo derecho sin retirarle osteosintesis y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Tobillo dcho. Cicatrices en pie-talón dcho, con limitación en menos 50% leves cicatrices pantorrilla- brazo izqdo." Cuarto: Los informes de la demandante indican que el alta tras el accidente señala como juicio clínico: Fractura base del calcáneo derecho y politraumatizada. Ello es de fecha 06/09/04. Quinto: La sintomatología ansiosa está controlada (f. 36 y 77) y tratada por Mutua Sexto: Es de resaltar que su informe del Sr. Juan Pablo el 04/02/05 indica q'c'~-~ "afectación para trabajos de cualquier tipo y deportes, esfuerzos" El informe forense de 10/02/05: limitación funcional pie derecho cojera, dolor en región cervical. La resonancia del hombro (f.40) señala cambios degenerativo:s incipientes y tendinosas leve. Su perito en Sala resaltó la deambulación que repercu!c en espalda. El perito de la Mutua en Sala (folio 75) resaltó ausencia de pruebas médicas objetivas que respalden las molestias y dolores que refiere la demandante. Séptimo: La demandante padece lo indicado por el EVI y además dolor en región cervical como recoge el Sr. Médico forense el 10/02/05. El hombro izquierdo tiene leve limitación en abducción activa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimo la demanda formulada por 2O° Catalina contra el 1NS.~ TOSS, Mutua Fremap y Concello de Cerdido a quienes absuelvo de Ts pretensions deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPP, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .
En cuanto a la revisión fáctica, sólo se admite -siquiera es intrascendente- la sustitución en el ordinal quinto de «la Mutua» por «el SERGAS».
Sin embargo, no se acogen las otras dos propuestas: la primera, porque en absoluto resulta contradictoria la redacción ofrecida en la Sentencia de Instancia, quizás confusa e irregular, pues el estado patológico del beneficiario -lo que el Magistrado considera que es su actual situación- se compila por remisión a otro ordinal, recogiendo a lo largo del relato histórico datos innecesarios y prescindibles, como lo son la opinión de expertos que hayan depuesto en el Juicio Oral. Mas esta forma de redactar -anómala y errada, a lo que creemos- no impide, al menos en este concreto caso -en otras ocasiones no podría mantenerse lo mismo-, conocer lo decisivo: qué considera el Magistrado probado; datos que se expresan en el ordinal séptimo.
La segunda, porque desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 07/11/08 R. 2080/08, 20/10/08 R. 1556/08, 16/06/08 R. 5154/07, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria...
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