STSJ Galicia 667/2013, 25 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2013
Número de resolución667/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2010 0000168 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005618 /2010-GZ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 69/2010 JDO. SOCIAL FERROL-2

Recurrente/s: CONCELLO DE AS PONTES

Abogado/a: MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Sandra

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, FERNANDO BARRO SABIN

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5618/2010, formalizado por el letrado D. MARCELINO MARTÍNEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de CONCELLO DE AS PONTES, contra la sentencia número 384/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 69/2010, seguidos a instancia de Sandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE AS PONTES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE AS PONTES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384 /2010, de fecha veinte de Septiembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 : Dña. Sandra mantuvo suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida desde el 169-2000 con el Concello de AS PONTES DE GARCIA RODRIGUEZ, prestando servicios como limpiadora hasta el día de su jubilación el 14-6- 2009. La prestación de servicios como limpiadora se inició a partir de septiembre de 1980, desarrollándose a partir de contratos administrativos. La empresa ha reconocido en virtud de su Convenio y tras sentencia del JS n° 1 de esta Ciudad (29-3-2005) una antigüedad desde fecha 1-9-1980. 2 : Por lo que hace a la carrera de seguro, ésta presenta los siguientes hitos:

Periodo Empleador Régimen

15-8-1962

4-12-1962 Asimilados por Parto.

22-1-1970

3 -5-1970 Asimilados por Parto.

12-8-1975

17-11-1975 ENDESA General

1-2-1987

15-9-2000 CASTELO OTERO Autónomos

16-9-2000

14-6-2009 CONCELLO A.P. General

3: El 6-10-1981, certifica el Secretario del Concello de As Pontes que la Corporación habría acordado aprobar la propuesta formulada por la actora en orden a la ejecución de tareas de limpieza de los Locales Escuelas de Barreiro, por la suma de 60.000 ptas. El 10-11-1983 se certifica la promoción de un concurso para adjudicar servicios de limpieza, entre ellos el relativo a las Escuelas de Barreiro. La actora presentó su solicitud para la realización de tales tareas, otorgándose contrato administrativo de arrendamiento de servicios a fecha de 10-12-1983, relativo a la limpieza de la escuela preescolar de Barreiro (bloque F). Por el precio de 132.000 ptas. 4 : Posteriormente desaparece el centro de Barreiro, momento en el que el Concello encomendó a la contratista otros servicios, aceptados por la actora: - Aula de Cultura. - Aula de Servicios Múltiples. -Aulas de EGB en la Casa Médico. 5 : El 4-3-1987 se suscribe nuevo contrato de arrendamiento de servicios, incluyéndose como cláusula 4° la que sigue: El Sr. Alcalde declara expresamente, y así lo acepta el contratista, que la dirección, inspección y supervisión del servicio de limpieza corresponde a las personas responsables de las distintas áreas, quienes podrán dictar las órdenes que crean oportunas para el mejor desarrollo del servicio. 6 : La actora se jubila el 14-6-2009, atribuyendo el INSS a la resultante pensión un porcentaje del 77% (24 años cotizados) sobre una Base reguladora de 817,88 euros, resultando de ello 629,77 euros, reconociéndose efectos económicos desde el 1-7-2009 (mes posterior a la solicitud). La prestación se considera generada dentro del RG, pero se opera con las normas aplicables al RETA al ser éste el que sostiene las cotizaciones habilitantes. Se interpuso reclamación previa, resuelta negativamente el 5-1-2010".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que, estimando la demanda presentada por Dña. Sandra 1.- Declaro que el periodo en el que la actora prestó servicios para el Concello de AS PONTES (1-9-1980 a 14-62009) lo fue como trabajadora por cuenta ajena, debiéndose por tanto considerar tales periodos cotizables al Régimen General de la Seguridad Social. 2.- Establezco que los años cotizados dentro de este régimen por la actora son 30, por lo que el porcentaje aplicable a su base reguladora será del 90%, generándose un derecho a percibir una prestación mensual de 736,09 euros por 14 pagos al año, así como los incrementos y apreciaciones que le resulten de aplicación. 3.- Condeno al Concello de AS PONTES a asumir el 14,44 % de la prestación reconocida, siendo imputable el 85,56 % restante a INSS/TGSS, debiendo anticipar estos organismos la totalidad de la prestación.

  1. - La fecha de efectos deberá quedar fijada en el 15-62009, por ser la inmediatamente posterior a la del hecho causante. Debiendo los demandados estar y pasar por las anteriores determinaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONCELLO DE AS PONTES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/12/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ayuntamiento de As Pontes la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 1.1 ET, en relación con los artículos 8.1, párrafo segundo, ET, la LCE y artículo 126 y otros LGSS .

SEGUNDO

1.- La censura no puede acogerse, no sólo porque en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 18/12/12 R. 1562/10, 12/12/12 R. 4789/12, 23/10/12 R. 5588/09, 21/09/12

R. 2881/09, etc.), se recogen los rasgos que delimitan una actividad dependiente por cuenta ajena a lo largo de toda su relación con el Ayuntamiento, sino también porque los rasgos con los que se configuró en las dos etapas como una trabajadora por cuenta ajena. Es más, nos podríamos remitir a los razonamientos adicionales de la Instancia, porque ya hemos recordado en múltiples ocasiones (para todas, SSTSJ Galicia 17/04/12 R. 3614/08, 19/03/12 R. 3141/09, 10/02/12 R. 4908/11, 20/01/12 R. 5142/11, 20/12/11 R. 1294/08, 01/07/11 R. 3650/07,...) que tratándose de la resolución de un Tribunal Superior, es admisible la motivación por remisión -o aliunde - a la Sentencia de instancia impugnada ( SSTC 115/1996; de 25/Junio ; 11/1995, de 16/Enero ; y 154/1994, de 23/Mayo ; 171/2002, de 30/Septiembre F.2, que cita la STC 146/90, de 01/Octubre, para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva»). Y, aunque depende de las circunstancias y naturaleza de las decisiones, en principio es suficiente que el tribunal de apelación se adhiera a la decisión del órgano de menor rango sin aportar razonamientos propios, salvo que la causa de apelación sea el defecto de motivación ( STEDH 27/09/01, asunto Hirvisaari contra Finlandia - Demanda núm. 49684/99 -).

  1. - Sobre la base del relato histórico, la Sala entiende que la relación enjuiciada ostenta encubiertamente una clara laboralidad. A efectos de justificar este criterio, recordamos la doctrina -ya antigua- sentada en supuestos idénticos por las SSTSJ de Galicia 26/10/89 R 770/1989, 10/05/90 R 1408/1990, 24/12/91 AS 6642, 31/01/92 AS 243, 17/03/92 AS 1245, 26/11/92 AS 5345, 14/08/96 R. 3815/96, 30/06/01 R. 1221/01 y 15/03/02 R. 4698/98 ; partiendo incluso de su afirmación básica de que un mismo tipo de servicios puede ser objeto de contratación laboral o administrativa, dado que no existe diferencia esencial de contenido en los servicios ( STS 02/04/87 Ar. 2320), pero que la existencia de contratación administrativa depende no sólo de la libre decisión de las partes, sino también de que medie normativa con rango de Ley que autorice la adscripción al campo del Derecho Administrativo [por todas, la STS 17/03/89 Ar. 1874]; normativa que consideramos inexistente en el caso ahora enjuiciado.

    Como recordábamos en las SSTSJ Galicia 14/06/12 R. 964/09, 16/05/12 R. 1125/12, 28/12/11 R. 3678/08, 28/06/10 R. 1298/10, 26/04/10 R. 4396/06, 13/11/09 R. 3952/09, 12/05/09 R. 2178/06, etc.), la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que...

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