STSJ Galicia 2221/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución2221/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3614/2008-mj

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecisiete de abril 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003614/2008 interpuesto por Leon contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leon en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000797 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/Primero.-El demandante D. Leon solicitó en fecha 13-05-98 pensión de jubilación al amparo con Convenio HispanoSuizo, que le fue reconocida por resolución de 26-01-00 en los siguientes términos: base reguladora de 66.112 pesetas (397,34 euros) tomando en consideración el periodo de 01-05-88 a 30-04-98, porcentaje de pensión del 63,7%, prorrata de 30,02%, fecha de efectos 14-05-98./Segundo.- Con fecha 31-10-05 presentó escrito solicitando la revisión de la pensión, dictándose resolución el 06-11-06, fijando una prorrata temporis a cargo de España del 37,82%, computando como días cotizados en España 4.211, de los que2.254 días corresponden a bonificación por edad, al haber nacido el 07-12-40 y tener cotizaciones al Montepio Marítimo Nacional o Cajas de previsión de Trabajadores Portuarios, y fecha de efectos 31-10-00./Tercero.- Dicha base reguladora fue calculada tomando en consideración las bases mínimas de cotización, por el periodo de enero/1988 a diciembre/2002, al amparo de lo previsto en el Convenio Hispano Suizo. En Dicho periodo el demandante no tiene cotizaciones en Holanda./Cuarto.- En fecha 25-01-07 presentó reclamación previa, dictándose resolución estimatoria en parte de la misma, calculando la pensión al amparo de reglamentos comunitarios./Quinto.- La base reguladora al amparo de reglamentos comunitarios asciende a 251,11 euros, tomando en consideración las cotizaciones en España (2.971 días), Suiza (6.870 días) y Holanda (2.721 días), 100% de la pensión y prorrata temporis de 32,83%. Se concedió al actor derecho de opción entre la pensión calculada al amparo de reglamentos comunitarios o Convenio Hispano-Suizo./Sexto.- El actor cotizó en Suiza del año 1978 a enero de de 1997. TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"/FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, se absuelve al mismo de las pretensiones en su contra deducidas

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador el rechazo de su demanda en reclamación de jubilación, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del Reglamento 1408/71/CE y de dos SSTJUE.

SEGUNDO

De entrada, esta Sala quiere poner de relieve la indebida forma en que se ha articulado el recurso de suplicación, dado que se cita como infringidas una norma sin especificar cuál es el precepto del mismo y dos sentencias europeas, que no tienen la consideración de jurisprudencia a los fines del artículo 191 LPL . Ello habría de conducir a la desestimación del recurso sin mayores trámites, porque la simple cita no cubre las exigencias del precepto procesal y puede afirmarse que carece de cobertura jurídica y ha de rechazarse sin más, dado que, como recordábamos en otras ocasiones (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 14/03/12 R. 3193/09, 20/01/12 R. 2210/08, 01/12/11 R. 3936/11, 19/10/11 R. 1211/08, 05/07/11 R. 1737/11, etc.), la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07/05/96 -rcud 3544/94 -) implica que el Tribunal de suplicación tan solo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque ( STS 24/06/92 -rec. 2010/91 -) el incumplimiento de tal...

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