STSJ Galicia 3/2012, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011
Número de resolución3/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3678/2008-MFV.A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 28 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3678/2008 interpuesto por INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Narciso en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA, INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 130/2006 sentencia con fecha ocho de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Narciso inició la prestación de servicios en el Instituto Galego de Consumo el día 10-6-99 con contratos administrativos de asistencias técnicas por precio estipulado en contrato, en la sección de química y textil, realizando ensayos y análisis químicos como técnico responsable del mismo. El centro de trabajo en el que presta servicios es en C/ Torres Quevedo3-5, en horario de 7,45 h. a 15 h., el mismo que el restante personal. Asimismo, disfruta de un mes de vacaciones, al igual que el resto del personal, si bien durante ese mes percibe la parte proporcional de la cantidad anual. Tanto los medios materiales, como los equipos y la ropa de trabajo los proporciona el Instituto, cuyos representantes ejercen la función de dirección y organización del trabajo.

SEGUNDO

El actor emitía facturas siendo destinatario el organismo demandado por importe que solía ser, habitualmente, de 2.750,57 #/mes.

TERCERO

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña emitió informe que dio lugar a acta de infracción 280/06 y actas de liquidación de cuotas por entender la existencia de relación laboral, las cuales constan en autos y se tienen por íntegramente reproducidas.

CUARTO

Como consecuencia, la TGSS tramitó el alta de oficio del actor en el RGSS como trabajador de la entidad demandada.

QUINTO

El actor solicita en demanda: "1° Se declare mi condición de personal laboral indefinido al servicio del Instituto Galego de Consumo, organismo autónomo perteneciente a la Xunta de Galicia; 20 se me reconozca la antigüedad con efectos desde el 1 de junio de 1999, fecha en la que inicié la prestación de servicios para el Instituto Galego de Consumo, con las consecuencias que igualmente procedan en materia de Seguridad Social y de reconocimiento de trienios; 30 se establezca como categoría profesional, dadas las funciones realizadas y la titulación que posee la del Grupo I; 40 que se establezca como salario regulador la cuantía señalada para el Grupo 1 del Personal laboral de la Xunta de Galicia, o de ser ésta superior, en el promedio mensual que viene percibiendo en los últimos doce meses, que asciende en la actualidad a 2. 723,34 # por ser ésta una condición más beneficiosa del trabajador; 5° se proceda a la devolución de las cuotas de Seguridad Social abonadas por actor correspondientes a los últimos 5 años".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parciamente la demanda interpuesta por el actor D. Narciso contra el INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO y CONSELLERIA DE INNOVACION DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que el actor ostenta la condición de personal laboral indefinido al servicio del Instituto Galego de Consumo desde el día 10-6-99 dentro del grupo profesional I, condenando al citado organismo a estar y pasar por tal declaración y a los efectos inherentes, reconociendo al actor el derecho a la percepción del salario correspondiente a su categoría y grupo conforme al convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 9,2, 7 Ley 10/96, 196 LCAP y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, al plantearse el motivo defectuosamente, dado que desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 07/11/11 R. 3931/11, 29/09/11 R. 3931/11, 13/05/11 R. 407/11, 28/04/11 R. 4348/07, 31/03/11 R. 2263/07, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no llega siquiera a indicarse qué es lo que se quiere alterar y en qué sentido, sino que se realiza una valoración particular de la prueba, su resultado y comentario personal, sin citar el folio del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración.

TERCERO

1.- Con respecto a la denuncia jurídica otro tanto podría decirse, porque se incluyen valoraciones y datos fácticos que no se han tratado de incluir en el relato histórico y que, como tales hechos y a los fines de este recurso, no existen ni han sido probados. Aparte de que esta Sala ha de expresar que el recurso ha sido planteado de manera deficiente, porque es criterio jurisprudencial de pacífica aceptación -y público conocimiento- el que el recurso de Suplicación se da contra el fallo y no contra los concretos razonamientos de la sentencia (así, SSTS 22/01/79 Ar. 216 y 24/01/80 Ar. 619; SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 24/05/10 R. 142/07, 14/07/09 R. 602/09, 13/02/07 R. 1354/04, 29/01/07 R. 5689/06, etc.), que debe confirmarse o revocarse en función de su exclusiva parte dispositiva. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia.

  1. - En todo caso, no puede asumirse la denuncia postulada bajo la cobertura que ofrece el marco fáctico incólume, por un lado, la naturaleza de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomeniuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo» ( SSTS 07/05/85 Ar. 2669;...; 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/06/07 -rcud 4883/05 -; 10/07/07 -rcud 1412/06 -; 20/06/07 -rcud 2394/06 -; 07/11/07 -rcud 2224/06 -; y 12/12/07 -rcud 2673/06 -). En otra palabras, «es reiterada la jurisprudencia de esta...

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