STSJ Galicia 4070/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011
Número de resolución4070/2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5468-2007 JS

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

MANUEL GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, 29 SETIEMBRE 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005468 /2007 interpuesto por Celestino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Celestino en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA siendo demandado VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000284 /2007 sentencia con fecha treinta y uno de Julio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Celestino, con D.N.I. n° NUM000, y nacido el día 8 de febrero de 1958, solicitó el 24 de agosto de 2006 ante la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial de Lugo, revisión de grado de minusvalía.

SEGUNDO

Reconocido el actor por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Lugo, con fecha de 6 de noviembre de 2006 emitió resolución que reconocía un grado de minusvalía del 10% desde el 24 de agosto de 2006. El contenido del dictamen previo, que figura unido a las actuaciones, se da por expresamente reproducido. Interpuesta por el actor reclamación previa en fecha 29 de diciembre, la misma fue desestimada por resolución de 14 de febrero de 2007.

TERCERO

En fecha 27 de diciembre de 2004 al actor le fue reconocido por la demandada un grado de minusvalía del 65%, con efectos desde el 14 de abril de 2004. El contenido del dictamen previo, que figura unido a las actuaciones, se da por expresamente reproducido.

CUARTO

D. Celestino, que en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de mayo de 2002 fue declarado incapacitado permanente en el grado de absoluta, presenta un diagnóstico a efectos de la minusvalía instada de transplante renal. Miocardiopatía hipertrófica".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Celestino, absuelvo a la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR DA XUNTA DE GALICIA, Delegación Provincial de Lugo de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el rechazo de su demanda en reclamación de grado de minusvalía, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL- la infracción por inaplicación de los Capítulos 8 y 5 del RD 1971/99 y del artículo 1.2 de la Ley 51/03 .

SEGUNDO

1.- Ninguna de las censuras jurídicas puede acogerse. La primera (concerniente a la valoración del porcentaje correspondiente a las enfermedades) no puede, porque el recurrente -sin haber alterado el relato histórico- pretende introducir valoraciones de las dolencias que no se recogen entre los ordinales de la Sentencia y, por lo tanto, que -a los efectos del recurso- son inexistentes. Porque, en cuanto a la dolencia renal, al tiempo de la valoración por el EVO carecía de afectación o de efectos secundarios en relación a inmunodepresores, sin que se aprecie disminución del recuento sanguíneo. Aparte de que en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 -; 26/06/08 -rco 18/07 -; 18/07/08 -rcud 437/07 - 12/05/09 -rcud 2153/07 -; y 21/10/10 -rco 208/08 -; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 12/07/11 R. 2445/08, 01/07/11 R. 2540/11, 09/06/11 R. 5228/07, 01/06/11 R. 807/11,...), el Magistrado afirma que «presenta un excelente estado general, sin molestias digestivas, cardiovasculares, nefrourológicas, esqueléticas ni respiratorias».

Y en cuanto a la dolencia cardíaca, porque los resultados obtenidos por el ECG, permiten afirmar una FE del 70% y un criterio de voltaje moderado, que no se cohonestan con el grado Clase 3 pretendido por el recurrente.

TERCERO

1.- La denuncia del artículo 1.2 de la Ley 51/2003 tampoco puede estimarse, dado que la consolidadísima doctrina jurisprudencial -a día de hoy- acerca de la ausencia -pese al tenor literal del precepto citado- de una relación directa entre una y otra y, por ende, a revocar la Sentencia de Instancia. Porque -como hemos recordado en las SSTSJ Galicia 18/03/11 R. 2615/07, 25/11/10 R. 980/07, 14/05/10 R. 6310/06, 15/01/10 R. 3711/06, 11/05/09 R. 543/06, 28/11/08 R. 5283/05 y ...

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