STSJ Galicia 2559/2011, 13 de Mayo de 2011
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2011:4115 |
Número de Recurso | 407/2011 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2559/2011 |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2011 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2010 0004020
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000407 /2011 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000788 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 A CORUÑA
Recurrente/s: Angelina
Abogado/a: DAVID PENA DIAZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: CARAMELO SA
Abogado/a: MARIA LUISA TATO FOUZ
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES. MAGISTRADO D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000407 /2011, formalizado por el LETRADO, D. DAVID PENA DÍAZ, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000788 /2010, seguidos a instancia de Angelina frente a CARAMELO SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Angelina presentó demanda contra CARAMELO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Dª Angelina, trabaja para la entidad Caramelo S.A., desde el 1 de octubre de 1.979, con la categoría profesional de "oficial 1 c2", y con un salario mensual de 1.415.96 E brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. En fecha de 1 de febrero de 2.010, se incorporó del departamento de almacén departamento de finanzas, donde se encargaba con otra compañera del control ventas en las diversas tiendas de la entidad. SEGUNDO.- En fecha de 29 de julio de 2010, se le entrega carta de despido a la trabajadora, con el siguiente tenor literal: La Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de pro contrato de trabajo en base al artículo 52.c del E.T . por amortizado conforme a las siguientes causas: Económicas. 1.- Situación de Ventas; La evolución de las ventas de la empresa en los últimos años ha sido profundamente negativa sin que las diferentes acciones que se han ido implantando hayan podido hasta el momento suponer una recuperación. En concreto en el periodo Octubre 2009 a Mayo 2010 la empresa ha tenido una caída en ventas respecto al mismo periodo del año anterior superior al 25 %. Con esta situación y aunque el ritmo de caída se ha ralentizado con respecto a años anteriores no se ha producido una recuperación de las ventas que permita absorber costes estructurales en la organización. En este sentido desgraciadamente vivimos una situación de crisis económica profunda que afecta sí cabe en mayor medida a Caramelo S.A. 2.- Situación Económica; La situación de la empresa con pérdidas reiteradas en los últimos ejercicios ha obligado a adoptar medidas de ajuste muy importantes. A pesar de todas las medidas implantadas la situación de la empresa sigue siendo negativa al haber descendido el volumen de ventas y seguir la empresa soportando unos importantes costes de estructura. En la actualidad las pérdidas correspondientes al periodo Octubre a Mayo siguen siendo muy significativas lo que nos obliga a seguir adoptando medidas de ajuste en los costes estructurales de la empresa. Todo ello supone la existencia de causas económicas a las que hace referencia el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores . Organizativas. Dada la situación anterior nos vemos en la obligación de simplificar la estructura organizativa. En concreto en la sección a la que Vd. trabaja se va a aplicar un plan de reorganización con el fin de mejorar la estructura de costes, por lo que reducirá el personal en la sección en la que Vd. Trabaja en concreto en el departamento financiero. Toda esta situación nos obliga a amortizar su puesto de trabajo. La medida adoptada de amortizar su puesto de trabajo se encuentra comprendida dentro de los ajustes de costes estructurales necesarios para poder garantizar la viabilidad de la empresa y contribuir a la mejora de la situación negativa de la empresa. La extinción tendrá plenos efectos en el día de hoy. Conforme a la legislación vigente ponemos a su disposición simultáneamente a esta comunicación fa indemnización correspondiente en la cantidad de 11.359,20 # correspondientes a la indemnización de despido por causas objetivas de 20 días por año. Asimismo ponemos a su disposición la correspondiente liquidación en la Te- Incluimos los salarios de preaviso correspondientes a 15 días en la cuantía de 699 e al art. 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores . Todo ello sumado a la liquidación y finiquito correspondiente 13.640,97 brutos lo que una vez aplicados los descuentos legal 13.320,44#. En este momento se le hace entrega de un talón nominativo o por la cantidad de 13.320,44 # cumpliendo la empresa la obligación de poner a su disposición la indemnización legalmente establecida y además abonarle la liquidación correspondiente incluidos los días de preaviso. Por la entidad Caramelo S.A., se le entrega en el mismo acto cheque nominativo por el importe indicado en la carta de despido. TERCERO.- La entidad Caramelo S.A., que desarrolla su actividad en el ámbito textil, se vio sometida a un Expediente de Regulación de Empleo en el año 2.009, que finalizó con la extinción de 237 puestos de trabajo, cuya resolución no es firme. La entidad Caramelo S.A., viene mostrando pérdidas en sus cuentas anuales, desde el año 2.007, que se mantuvieron en el año 2.008, e igualmente en el año
2.009, que suponen 19.448.570 #. La evolución de la facturación, en concreto las ventas ha continuado con su tendencia a disminuir, siendo las correspondientes al año 2.009 de 39.289.946, y manifestando la misma tendencia desde octubre de 2.00.9 hasta mayo de 2.010, en concreto menos de un 20 % en las tiendas de la marca. En el departamento de finanzas, se ha procedido a la contratación de personal con carácter de técnico y mayor cualificación profesional que Da Angelina, la cual se encargaba de gestionar los "sobres" remitidos por los puntos de venta, con tickets, facturas, etc.., además de colaborar en las labores derivadas de la inspección fiscal a la que se vio sometida la empresa hasta julio de 2.010. CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. QUINTO.- Con fecha 12 de agosto de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda por DESPIDO OBJETIVO, formulada por Da Angelina, contra la entidad Caramelo S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo de la trabajadora".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Angelina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 31 de Enero de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de Mayo de dos mil once para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 52.c) ET y 14 CE.
Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse, pues el motivo se ha planteado defectuosamente, dado que desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 28/04/11 R. 4348/07, 31/03/11 R. 2263/07, 29/11/10 R. 3702/10, 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10
, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -ademása que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con...
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STSJ Galicia 3429/2012, 14 de Junio de 2012
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STSJ Galicia 3/2012, 28 de Diciembre de 2011
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