STSJ Galicia 5634/2010, 29 de Noviembre de 2010
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2010 |
Número de resolución | 5634/2010 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 15030 44 4 2010 0001971
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003702 /2010-SGP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 379/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: CINCO de A Coruña
Recurrente/s: Lorenza
Abogado/a: PEDRO TRASHORRAS LOPEZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: OYSHO ESPAÑA SA
Abogado/a: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
Procurador: CARLOS GONZALEZ GUERRA
Graduado Social:
ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA.
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3702/2010, formalizado por OYSHO ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 379/2010, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente a OYSHO ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Lorenza presentó demanda contra OYSHO ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de Junio de dos mil diez .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- La demandante, Da. Lorenza, trabajó para la entidad Oysho España SA., desde el 6 de agosto de 2.001, en establecimiento comercial de la misma sito en la Calle Real de A Coruña, con la categoría profesional de "encargada de establecimiento", y con un salario mensual líquido en promedio anual a razón de
1.972,77 # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./ Segundo.- Con fecha 23 de marzo de 2.010, a Da. Lorenza, le fue entregada carta de despido con el siguiente tenor literal: "... En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 23 de marzo de 2.010, por los motivos siguientes: El día 11 de marzo de 2.010, a una hora que no se ha podido determinar, sustrajo Vd., del establecimiento que es Encargada una sudadera SU/ MC/GRIS OLIVA P, con referencia 1116/489/814/1 (talla XS), de precio 21,95 euros, que había llegado a la tienda ese mismo día. Según hemos podido comprobar se apropió Vd. de la prenda en cuestión sin abonar precio alguno por ella, llevándosele puesta de la tienda./ Tales hechos constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual, de especial gravedad dada su condición de Encargada de Establecimiento, razón por lo que nos vemos en la obligación de rescindir su relación laboral por despido disciplinario en aplicación del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo "./ Tercero.- Con fecha 23 de marzo de 2.010, Da. Lorenza, firma documento con el siguiente tenor literal: "...Declaro que con el percibo de la cantidad de 2.811,95 # que la empresa Oysho España SA., hará efectiva en el día de hoy mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se me abonan mis salarios, queda plenamente liquidada y finiquitada mi relación laboral, manifestando que dicha empresa no me adeuda cantidad alguna y que no me reservo ninguna acción ni derecho que ejercitar en su contra. El presente finiquito tendrá valor liberatorio en el momento en que se produzca el ingreso en mi cuenta de la transferencia bancaria antes señalada..." Siéndole ingresada tal cantidad el 13 de abril de 2.010 en su cuenta bancaria./ Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Quinto.- Con fecha 13 de abril de 2010, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, consecuencia de la papeleta conciliatoria presentada el 29 marzo 2.010".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Da. Lorenza, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa Oysho España SA., de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28-JULIO-10.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-NOVIEMBRE-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 54.2.d) y 55.4 ET, en relación con el correspondiente artículo convencional y jurisprudencia que cita.
La revisión fáctica se rechaza, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10, 28/09/10 R. 2727/10, 09/07/10 R. 2374/07
, 05/07/10 R. 5441/07, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se sabe exactamente qué revisión se está intentando realizar, dado que se habla del hecho tercero de la demanda, pero no hay referencia alguna ni a la Sentencia, ni al relato histórico de la sentencia, ni a folio alguno (prueba documental) que la ampare.
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