STSJ Galicia 5634/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución5634/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0001971

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003702 /2010-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 379/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: CINCO de A Coruña

Recurrente/s: Lorenza

Abogado/a: PEDRO TRASHORRAS LOPEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: OYSHO ESPAÑA SA

Abogado/a: JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA

Procurador: CARLOS GONZALEZ GUERRA

Graduado Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 3702/2010, formalizado por OYSHO ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 379/2010, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente a OYSHO ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Lorenza presentó demanda contra OYSHO ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La demandante, Da. Lorenza, trabajó para la entidad Oysho España SA., desde el 6 de agosto de 2.001, en establecimiento comercial de la misma sito en la Calle Real de A Coruña, con la categoría profesional de "encargada de establecimiento", y con un salario mensual líquido en promedio anual a razón de

1.972,77 # parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas./ Segundo.- Con fecha 23 de marzo de 2.010, a Da. Lorenza, le fue entregada carta de despido con el siguiente tenor literal: "... En uso de las facultades que confiere a las empresas el vigente ordenamiento laboral, hemos decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 23 de marzo de 2.010, por los motivos siguientes: El día 11 de marzo de 2.010, a una hora que no se ha podido determinar, sustrajo Vd., del establecimiento que es Encargada una sudadera SU/ MC/GRIS OLIVA P, con referencia 1116/489/814/1 (talla XS), de precio 21,95 euros, que había llegado a la tienda ese mismo día. Según hemos podido comprobar se apropió Vd. de la prenda en cuestión sin abonar precio alguno por ella, llevándosele puesta de la tienda./ Tales hechos constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual, de especial gravedad dada su condición de Encargada de Establecimiento, razón por lo que nos vemos en la obligación de rescindir su relación laboral por despido disciplinario en aplicación del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo "./ Tercero.- Con fecha 23 de marzo de 2.010, Da. Lorenza, firma documento con el siguiente tenor literal: "...Declaro que con el percibo de la cantidad de 2.811,95 # que la empresa Oysho España SA., hará efectiva en el día de hoy mediante transferencia bancaria a la cuenta en la que habitualmente se me abonan mis salarios, queda plenamente liquidada y finiquitada mi relación laboral, manifestando que dicha empresa no me adeuda cantidad alguna y que no me reservo ninguna acción ni derecho que ejercitar en su contra. El presente finiquito tendrá valor liberatorio en el momento en que se produzca el ingreso en mi cuenta de la transferencia bancaria antes señalada..." Siéndole ingresada tal cantidad el 13 de abril de 2.010 en su cuenta bancaria./ Cuarto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Quinto.- Con fecha 13 de abril de 2010, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, consecuencia de la papeleta conciliatoria presentada el 29 marzo 2.010".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Da. Lorenza, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la empresa Oysho España SA., de todos los pedimentos formulados en su contra, confirmando el despido objetivo del trabajador".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 28-JULIO-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-NOVIEMBRE-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de despido improcedente, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 54.2.d) y 55.4 ET, en relación con el correspondiente artículo convencional y jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

La revisión fáctica se rechaza, desconociendo consolidada doctrina jurisprudencial no se propone en su exigible forma revisión alguna. Tal como se desprende de los artículos 188 y siguientes LPL -por todas, SSTSJ Galicia 15/10/10 R. 3220/10, 01/10/10 R. 2924/10, 28/09/10 R. 2727/10, 09/07/10 R. 2374/07

, 05/07/10 R. 5441/07, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentefiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 194.3 : «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 194.2 : «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se sabe exactamente qué revisión se está intentando realizar, dado que se habla del hecho tercero de la demanda, pero no hay referencia alguna ni a la Sentencia, ni al relato histórico de la sentencia, ni a folio alguno (prueba documental) que la ampare.

TERCERO

1.- La censura jurídica tampoco puede acogerse. La transgresión de la buena fe contractual imputada es un concepto abierto al mundo de las valoraciones sociales, con cuya introducción se ha buscado la incorporación al ordenamiento jurídico de un factor de flexibilización, capaz de adaptar la norma a las nuevas circunstancias y valores de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias
  • STSJ Galicia 1661/2011, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...Ar. 3971, etc. Y de ella se hizo aplicación -sólo entre las más recientes- en SSTSJ Galicia 08/02/11 R. 4696/10, 22/12/10 R. 3969/10, 29/11/10 R. 3702/10, 21/05/10 R. 845/10, 26/03/10 R. 5311/09, 15/01/10 R. 4593/09, - En particular, y para lo que interesa en este pleito, nuestra conclusión......
  • STSJ Galicia 4269/2014, 16 de Septiembre de 2014
    • España
    • 16 Septiembre 2014
    ...R. 2113/11, 13/05/11 R. 249/11, 04/03/11 R. 5014/10, etc. - Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 10/10/13 R. 2399/13, 29/11/10 R. 3702/10, 21/05/10 R. 845/10, 24/05/05 R. 1866/05, 15/04/05 R. 997/05, 03/02/05 R. 5981/04, etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constitu......
  • STSJ Galicia 5967/2014, 3 de Diciembre de 2014
    • España
    • 3 Diciembre 2014
    ...R. 4648/12, 11/12/12 R. 4868/12, etc. - Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 16/09/14 R. 2082/14, 10/10/13 R. 2399/13, 29/11/10 R. 3702/10, 21/05/10 R. 845/10, 24/05/05 R. 1866/05, 15/04/05 R. 997/05, 03/02/05 R. 5981/04, etc.- que: (a) La transgresión de la buena fe constit......
  • STSJ Galicia 5635/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...R. 4648/12, 11/12/12 R. 4868/12, etc. - Además, se ha de recordar -para todas, SSTSJ Galicia 16/09/14 R. 2082/14, 10/10/13 R. 2399/13, 29/11/10 R. 3702/10, 21/05/10 R. 845/10, 24/05/05 R. 1866/05, 15/04/05 R. 997/05, 03/02/05 R. 5981/04, etc.- que: (a) la transgresión de la buena fe constit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR