STSJ Galicia 4269/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2014:6745
Número de Recurso2082/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4269/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA vv

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2013 0001208

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002082 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000401 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Jesús Luis

Abogado/a: NATALIA ERVITI ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CARPINTERIA METALICA GALANAS SLU

Abogado/a: ALEJANDRO OTERO GULDRIS

Procurador/a: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002082 /2014, formalizado por D Jesús Luis, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000401 /2013, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a CARPINTERIA METALICA GALANAS SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Jesús Luis presentó demanda contra CARPINTERIA METALICA GALANAS SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el día 18 de mayo de 1.992, con la categoría de oficial de 1° y un salario mensual de 1.753,98 euros con prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 7 de marzo de 2.013, la empresa comunica al trabajador el despido disciplinario en virtud de carta de despido con el siguiente tenor literal: Estimado Sr. Jesús Luis :

Sirva la presente para comunicarle que la Dirección de esta Empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos del día de mañana (8/03/2013) fundando tal decisión en la facultad que nos asiste el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por los siguientes motivos: 1. Transgresión de la buena fe contractual consistente en abuso de poder y de confianza pues el pasado día 5 de marzo de 2013 le fue solicitado a la salida del centro de trabajo, sobre las 18:08 h, por el gerente de la empresa, Don Rogelio, que mostrase la bolsa de deportes negra que usted llevaba a la finalización de su jornada de laboral. Usted accedió a mostrarla y se comprobó que, sin conocimiento de la empresa, usted portaba escondido en la misma, material de la empresa consistente en ranas de acero inoxidable con todos los accesorios para la fijación de cristalerías. De este acto y en su presencia, fueron testigos algunos de sus compañeros de trabajo.

Por ello, entendemos su conducta inmersa en el apartado d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, que tipifica como causa justa de despido "La Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y en consecuencia procedemos a su despido desde la fecha indicada. En las oficinas de la empresa, tiene a su disposición la liquidación del finiquito correspondiente. Rogándole pase a la mayor brevedad, le saludamos atentamente

.

TERCERO

En la empresa demandada carecen de implantación o representación órganos sindicales, ni existe en la misma representación legal de los trabajadores o delegados de personal.

CUARTO

Sobre las 18:00 horas del día 5 de marzo de 2.013 el demandante sustrajo unas piezas metálicas denominadas "ranas" que introdujo en la bolsa de deportes en la que habitualmente el actor guarda la ropa sucia con la

que se viste debajo del uniforme de trabajo, generalmente ropa de deporte tipo "chandall". A la salida del centro de trabajo el representante legal de la empresa, don Rogelio le pidió que abriese la bolsa y se encontró en su interior el referido material cuyo peso oscila entre los tres y cuatro kilos.

QUINTO

Con posterioridad el demandante acudió al centro de trabajo para pedir perdón repetidamente al señor Rogelio .

SEXTO

Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 10 de abril de 2013 sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMAR la demanda sobre DESPIDO formulada por don Jesús Luis frente a la empresa Carpintería Metálica Galanas SL y, consecuencia, declaro la PROCEDENCIA del despido."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda de despido, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 54.2.d) ET y 24.2 CE LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las dos revisiones puede acogerse, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 27/12/2013 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11, 24/09/13 R. 1509/11, 24/01/13 R. 3706/12, 31/05/12 R. 5037/08, 16/04/12 R. 2518/08, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (testifical, a la que se ha otorgado mayor credibilidad); aparte -y esto concierne a la primera pretensión- de que lo imputado en la carta de despido es una sustracción o, más bien, el intento de sustraer una serie de piezas metálicas; sin que apreciemos en su redacción un exceso con respecto a la carta o a la prueba desplegada, salvo -quizásel empleo de la palabra «sustrajo» -que podría ser predeterminante- y prefiramos el de la palabra «cogió», siquiera la conclusión a la que se llega -esto es, su ánimo de lucro- se revela por el peso y el volumen de las «ranas», lo que implica que el recurrente era imposible que desconociese que en su bolsa se encontraban aquéllas; y su posterior petición de perdón reiterado al representante de la empresa.

TERCERO

1.- La censura no podemos acogerla en los términos presentados, de entrada, la referencia a la presunción de inocencia resulta extraña al ámbito laboral, porque si bien inicialmente, el TC admitió sin reservas la aplicación del principio al ámbito laboral (así, las SSTC 13/1982, de 01/Abril ; 62/1984, de 21/ Mayo ; 36/1985, de 08/Marzo ) y ello se reflejó en una primitiva doctrina jurisprudencial ( SSTS 30/09/86 Ar. 5214 ; 11/11/86 Ar. 6319 ; 16/09/87 Ar. 6206 ; y 15/06/90 Ar. 5467); lo cierto es que a partir de 1988 cambia su criterio y sostiene que la presunción de inocencia tiene su razón de ser -histórica y conceptualmente- en el proceso penal y que si bien puede ser aplicada con modulaciones a otras sanciones administrativas en las que igualmente se ejercita el ius puniendi del Estado, de todas formas se desnaturalizaría si se extendiese al ejercicio privado de una facultad contractual (así, las SSTC 6/1988, de 21/Enero ; 81/1988, de 22/Abril ; 30/1992, de 18/Marzo ; y 27/1993, de 25/Enero ). A consecuencia de este cambio en la doctrina constitucional, la jurisprudencia ordinaria ha pasado a sostener que el principio de presunción de inocencia tiene escasa aplicabilidad en el proceso laboral incluso supuestos como el de despido disciplinario, dado que las normas contenidas en el artículo 1214 del Código Civil y el artículo 55.3 ET cubren de manera suficiente las exigencias derivadas de dicho principio, lo cual determina que, cuando la actividad probatoria realizada por la demandada fuerce a considerar razonable la conclusión fáctica contenida en los hechos probados, en orden a la realidad de la conducta imputada en la carta de despido, tal presunción ha de ceder, ante la demostración por el demandado de los hechos impeditivos de la pretendida frente a él interpuesta ( SSTS -con otros precedentes más lejanos- 13/03/91 Ar. 1852 ; 20/03/91 Ar. 1883 ; y 22/07/91 Ar. 6837).

Más exactamente, se ha sostenido por el TC que la presunción de inocencia no cabe en el Derecho Laboral y en materia de Derecho disciplinario, porque «cuando el empresario sanciona con el despido una conducta del trabajador constitutiva de incumplimiento grave y culpable de la relación contractual, no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la actividad probatoria producida en el proceso laboral emprendido frente al acto extintivo se encamina a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 de la Constitución, sino, más sencillamente, a justificar el hecho o hechos causantes del despido y su atribución al trabajador ( SSTC 30/1992, de 18/Marzo ; 153/2000, de 12/Junio ; y 186/2000, de 10/Julio ). La invocación de la presunción de inocencia en la práctica se ha convertido en fórmula o cláusula de estilo a través de la cual y sin la fundamentación crítica precisa se trata de atribuir a la Sala una función de revisión general...

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