STSJ Galicia 3277/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución3277/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5037/2008-SGP

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5037/08 interpuesto por DON Leon contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº CUATRO de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Leon en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandadas la empresa ALVEOS MONTAXES, S.L. y la aseguradora AXA WINTERTHUR En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 291/08 sentencia con fecha 31-julio-08 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Leon nacido el NUM000 -70 sufrió un accidente el día 26-06-03 cuando prestaba servicios como oficial 1 soldador para la empresa ALVEOS MONTAXES, S.L., en una obra sita en Vila Nova de Gaia (Portugal)./ Segundo.- El accidente se produjo cuando el demandante y su compañero Luis María iban a hacer unos remates situados a una altura aproximada que alcanzaría un hombre de mediana altura puesto de puntillas; y a tal efecto colocaron una especie de andamio formado por una cruz y encima un tablón. El demandante cayó al moverse el tablón, desde una altura de unos 60 u 80 centímetros./ Tercero.-El actor inició I.T. en fecha 29-07-03, situación en la que permaneció hasta el 12 de septiembre por la Mutua Montañesa. En fecha 15-09-03 fue dado de baja por el SERGAS, declarándose posteriormente dicha baja como derivada de accidente de trabajo. La base reguladora diaria de la I.T. ascendía a 32,75 euros./ Cuarto.-El actor fue declarado afecto de IPT derivada de accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.011,91 euros, y ello por padecer: importante atrofia de cuádriceps derecho con lesiones condrales en RNM grado IV, limitación funcional para flexión por encima de 100°, dolor residual./ Quinto.- El actor era el jefe de equipo en el momento del accidente, habiendo prestado servicios en el sector de la construcción unos 12 años./ Sexto.-la empresa hoy demandada facilitó a los trabajadores cinturones de seguridad con arneses, sí bien en el punto en donde se produjo el accidente no había anclajes./ Séptimo.- Alveos Montaxes, S.L., fue contratada por ACERALIA Transformados, S.A., para realizar las obras, obras que fueron recibidas por Aceralia en fecha 25-03- 03, si bien los trabajadores continuaron durante un tiempo terminando los remates./ Octavo.-ALVEOS MONTAXES, S.L., tenía concertada póliza de responsabilidad civil con AXA WINTERTHUR, con una franquicia del 10%. En el ámbito geográfico de la cobertura se hace constar que la cobertura del seguro se extiende a garantizar el resarcimiento por siniestros amparados ocurridos en España y que se traduzcan en responsabilidades impuestas por tribunales sometidos a la jurisdicción española al amparo de la legislación española vigente. Damos aquí por reproducido el contenido a la póliza./ Noveno.- Con fecha 22-01-07 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad desestímatoria de la demanda interpuesta por el hoy actor en materia de recargo de prestaciones. Dicha sentencia no es firme".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon contra la empresa ALVEOS MONTAXES, S.L., y la Cía aseguradora AXA WINTERTHUR, se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LPL en relación con el artículo 24.1 CE ), la alteración -a través del artículo 191.b) LPL - del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 1101 y 1103 a 1106 del Código Civil ; 576 LEC ; 4.2.d ) y 19 ET ; 14 a 19, 24 y 42.3 LPRL ; y 4 a 11, 15 y 16 del Anexo II, apartado 1º, RD 1627/97; Anexo IV, parte A, apartado 2.a, y parte C, apartados 3.a, 5.a) a c) RD 1627/97; y Resolución de 24/01/06; así como de los artículos 2, 3, 18, 20 y 73 a 76 LCS, en relación con los artículos 1261 y 1283 del Código Civil .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo de nulidad, fundado en una aparente falta de motivación en la redacción de los hechos probados (o, más correctamente, en un especie de amparo negativo), se rechaza de plano. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 2518/08, 04/11/11 R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, 20/09/11 R. 2170/11, 05/07/11 R. 5812/07, 31/03/11 R. 2415/07, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental y testifical) -mucho menos anular una Sentencia en base a ello-. Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil ya no sólo a efectos revisorios, sino para pretender un efecto anulatorio, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador; máxime cuando el dato fáctico se ha amparado en la declaración testifical para fijar tanto el hecho de cómo montaron el andamio con el tablón, como la altura a la que se encontraba del suelo; lo que no es incompatible con la afirmación del Sr. Luis María de que no vio el accidente.

Además, siquiera faltase la debida prueba de dicha afirmación, el remedio no podría ser -en ningún caso- la nulidad de la Sentencia, sino su corrección a través de la vía de la letra b) del artículo 191 LPL .

TERCERO

Por lo que se refiere a las revisiones fácticas propuestas:

(a) La primera no se acoge, por una parte, porque consta la declaración testifical que contradice lo que se pretende suprimir; y por otra parte, la declaración que constase en el parte de accidente no tiene ninguna relevancia en esta instancia, pues se discute la existencia de una responsabilidad empresarial en orden a un accidente laboral ocurrido. Por lo que el párrafo que quiere incluirse resulta intrascendente, porque tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 15/10/07 - rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/04/12 R. 4190/08, 29/03/12 R. 1289/08, 09/03/12 R. 4672/11, 28/02/12 R. 2864/08, 07/02/12 R. 3899/08, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias
  • STSJ Galicia 3825/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...de ausencia de prueba ((así, SSTSJ Galicia 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11, 24/09/13 R. 1509/11, 24/01/13 R. 3706/12, 31/05/12 R. 5037/08, 16/04/12 R. 2518/08, 04/11/11 R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, etc.) o de negarlo bajo una argumentación. (d) La quinta -ordinal séptimo- no pr......
  • STSJ Galicia 3752/2014, 17 de Julio de 2014
    • España
    • 17 Julio 2014
    ...de ausencia de prueba ((así, SSTSJ Galicia 27/12/13 R. 3185/13, 13/11/13 R. 2084/11, 24/09/13 R. 1509/11, 24/01/13 R. 3706/12, 31/05/12 R. 5037/08, 16/04/12 2518/08, 04/11/11 R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, etc.) o de negarlo bajo una argumentación. (d) La quinta -ordinal séptimo- no prosp......
  • STSJ Galicia 4522/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 19/06/12 R. 1385/09, 31/05/12 R. 5037/08, 29/03/12 4597/08, 29/03/12 R. 2347/08, 12/03/12 R. 5724/11, 22/02/12 R. 1748/08, etc.). (b) La cuarta debe ser rechazada de plano, porque tal c......
  • STSJ Galicia 5170/2012, 22 de Octubre de 2012
    • España
    • 22 Octubre 2012
    ...Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 14/09/12 R. 2329/12, 19/06/12 R. 1385/09, 31/05/12 R. 5037/08, 29/03/12 4597/08, 29/03/12 R. 2347/08, 12/03/12 R. 5724/11, (c) El relativo al ordinal octavo no se admite, porque resulta intrascendente, da......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR