STSJ Galicia 1079/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2012:1610
Número de Recurso3899/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1079/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3899/08

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 7 DE FEBRERO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003899 /2008 interpuesto por ARIDOS DO CARNEIRO SCL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Maximo, Milagros, Alicia, ASEPEYO en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado ARIDOS DO CARNEIRO SCL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000587 /2005 sentencia con fecha treinta de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:/PRIMERO.-El día 24 de septiembre de 2003, el esposo y padre de los demandantes, Don Jesús Manuel, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, con DNI NUM001, prestaba servicios corno Oficial la, para Áridos do Carneiro S.C.L., en el centro de trabajo que dicha empresa tiene en lugar de Marín, Chantada, Lugo. En dicha fecha sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual falleció en días posteriores. Por dichos hechos se inició de oficio expediente de recargo por falta de medidas de seguridad. Mediante acuerdo de fecha 4.05.2005, dictado por la Dirección Provincial del INSS de Lugo en expte. NUM004, se establece la responsabilidad por falta de medidas de seguridad de la demandada, en porcentaje del 30%. No estando conforme con los términos de dicho acuerdo por los demandantes se interpuso reclamación previa, al entender que el porcentaje del recargo debió ascender al 50%, en atención a las circunstancias concurrentes. Mediante resolución de fecha 4.7.2005, se confirma en todos sus extremos el acuerdo inicial, desestimando la reclamación previa y quedando con ello agotada la vía previa./SEGUNDO.- Tal y como se describe en el Acta de Infracción NUM005, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, el accidente tuvo lugar cuando el trabajador, se precipitó al vacío desde una altura aproximada de 3,40 m. por una zona del pasillo lateral de cinta transportadora, existen en la planta de machado de áridos, que carecía tanto de la protección lateral, como de medidas antideslizantes. El actor considera que en el curso del trámite administrativo ha quedado acreditado que la empresa carecía del correspondiente y preceptivo plan de prevención de riesgos laborales y que además, la infracción de medidas de seguridad y salud laboral causantes del accidente no son medidas genéricas, sino prevenciones concretas y específicas, que el resultado lesivo reviste la máxima gravedad posible al producirse el fallecimiento del trabajador accidentado y que no se acredita culpa o negligencia por parte del trabajador en la producción del accidente. Asimismo el demandante considera que no ha existido ningún tipo de acción formativa tanto en materia de prevención de riesgos como de seguridad e higiene, sin que a estos efectos la experiencia acumulada supla las concretas obligaciones empresariales y que supone una falta de atención a las más elementales medidas de prevención, tal y como resulta de la inexistencia de plan de prevención de riesgos./TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo se levantó acta de prevención de riesgos laborales en fecha 25.05.2004, en los siguientes términos: "Se extiende nueva acta de infracción en virtud de la Resolución emitida por la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais en Exp. Núm. NUM002 en el Acta Núm. NUM003 emitida el 15/4/04 y que tuvo entrada en la Inspección de Trabajo el 11/5/04. Es girada visita el 25/9/03 al centro de trabajo de la empresa referenciada sita en Marín-Chantada, al objeto de informar el accidente sufrido por

D. Jesús Manuel . En la visita se entrevista a Heraclio, trabajador de la empresa. Por imposibilidad de encontrarlo el día de la visita se cita a D. Rodrigo, mecánico de la empresa, APRA que se persone en las Oficinas de la Inspección de Trabajo el día 29/9/03. Así mismo se cita a la empresa para que el día 01/12/03 aporte en las Oficinas de la Inspección de Trabajo la Evaluación de Riesgos de la misma. Se comprueba que la misma está realizada en fecha 28/11/03. De la visita y de las manifestaciones de los testigos se comprueba: Que el accidente se produjo el 24/9/03 en la planta machacadora en la cantera de áridos para la construcción. Esta planta está formada por una línea de cintas transportadoras y molinos de machacado. El accidente se produjo en la cinta transportadora de comienzo de la línea de machaqueo; la cual tiene un pasillo lateral de 40 cm de ancho, con una barandilla a 95 cm de alto, con rejilla metálica (que no existía en el momento del accidente). Antes de producirse el accidente se procedía a sustituir las rejillas de la cinta transportadora, aprovechando que no había mucha actividad en la empresa; por parte del mecánico y el accidentado estaba allí. Posteriormente el mecánico fue a la cantera a reparar una pala (limpiar unos filtros de aire y cambiar uno de gasoil). El accidentado subió a la cinta y cayó desde una altura de 3,40 mts, por la zona donde no había rejilla, no se puede determinar si por un tropezón u otra causa que le hizo perder el equilibrio lo que le ocasionó heridas graves y posteriormente el fallecimiento. Ello supone infracción a lo establecido en el ap.

1.6 del ANEXO 1 y al Ap. 1.2 del ANEXO 2, por remisión del art. 3.1 y 4 del RD 1215/97 de 18 de julio, que establece las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo (BOE 7 agosto). Se califica como infracción grave, de acuerdo con el art. 12 16. b del RD legisltativo 5/00 de 4 de agosto, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE del 8). Se aprecia en grado máximo de acuerdo con el art. 39, 3 del RD Legisl. 5/00 de 4 de agosto antes citado, por la gravedad del daño producido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:/FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Alicia, DOÑA Milagros Y DON Maximo, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ÁRIDOS DO CARNEIRO S.C.L. de las pretensiones deducidas en su contra. Que desestimando la demanda interpuesta por ÁRIDOS DO CARNEIRO S.C.L., debo absolver a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, DOÑA Alicia, DOÑA Milagros Y DON Maximo de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 27 RDS 928/1998 y 123 LGSS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas se acogen:

(a) La primera, dado que no se identifica con la...

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