STS, 30 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:567
Número de Recurso9976/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9976/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio y Dña. María Rosario, como herederos de D. Paulino contra sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2.004 dictada en el recurso 271/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, de 28 de Enero de 1.999, que se declara válido y con todos sus efectos por ser conforme a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los Sres. Paulino Aurelio y Sra. María Rosario, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerados los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como el art. 218 LECivil, art. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, en concreto, de los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como art. 218 LECivil, art. 33 y 67 Ley de la Jurisdicción, en concreto de los arts. 23 y 46 LEF.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, de los arts. 60.4 Ley de la Jurisdicción ; arts. 335, 339.2, 346 y 347.2 LECivil, en relación con el art. 348 de la misma Ley.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito.

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en concreto, art. 328 LECivil

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales, en concreto del art. 24.1 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Aurelio y otra, como herederos de D. Paulino se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de Enero de 1.999 en el que se fija el justiprecio de 11.803 m2 de la finca NUM000 - NUM001 expropiada con motivo de la obra "Construcción de la circunvalación del núcleo urbano de Pravia", así como de las tolvas, arboleda y otros objetos obrantes en la misma.

El Jurado en su Acuerdo señala que tiene en cuenta la calificación urbanística del suelo como apto para urbanizar y se pronuncia en los siguientes términos:

"2. La ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, establece en sus arts. 23 y ss. unas normas de valoración que este Jurado ha tenido en consideración, así como el criterio general recogido en el epígrafe tercero de la Exposición de Motivos de dicha ley, de equiparar la indemnización a que tiene derecho el expropiado con una contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y/o derechos expropiados.

  1. - En el presente caso teniendo en cuenta las características de la finca objeto de expropiación, su situación, aprovechamiento, calificación urbanística del suelo -suelo apto para urbanizar, dedicado anejo industria-, uso al que se destina y demás circunstancias deducidas del expediente, se valora:

-Suelo: 11.803 m2 x 3.000 ptas/m2......35.409.000 pesetas

-Tolvas: 2423 m2 x 8.000 ptas/m2.....19.384.000 pesetas

-Cierre muro:.....400.000 pesetas

-Huerta árboles: 2.600 m2 a 600 ptas/m2.....1.560.000 pesetas

-Relleno Compataco: 5.800 m2 x 300 ptas/m2.....1.740.000 pesetas

lo que suma un total de 58.493.000 pesetas; cantidad a la que deberá añadirse el 5% como primero de afección, más los intereses correspondientes, en su caso, sobre todo ello (arts. 47, 56 y 57 de la LEF )".

El Jurado en su Acuerdo hace, pues, referencia a la calificación del suelo que su propietario tenía arrendado a "Coto Minero del Narcea, S.A." que lo utilizaba para depositar en él maquinaria propia de esa empresa.

El Sr. Paulino en su demanda solicita un justiprecio de 124.104.969 ptas. y además alega que se ha producido un "demérito" de la finca al haber esta quedado dividida en dos, como consecuencia de la expropiación parcial, ya que de una superficie total de 15.190 m2 se le expropian 11.803 m2 y se rechaza la solicitud de expropiación total que había formulado. Por ello reclama en la demanda una indemnización de 14.434.571 pts, equivalente al 40% de la diferencia de valor entre el justiprecio que solicita por la expropiación parcial de 124.104.969 ptas y el que según él, sería procedente por la expropiación total que cuantifica en 160.191.397 ptas.

La Sala de instancia acuerda desestimar el recurso con la siguiente argumentación:

"QUINTO.- Debe partirse de la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado, de acuerdo con reiteradas resoluciones al respecto, que constituyen un cuerpo de doctrina, y en contra de lo que se afirma, no cabe imputar a los actos recurridos, vicio o falta de fundamentación, ya que el propio Tribunal Supremo tiene admitido que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, por lo que resta por determinar si existe prueba suficiente para desvirtuar la expresada presunción de veracidad y acierto ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 y 9 de junio de 1992, entre otras).

SEXTO

También tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba, no vincula al Juez o Tribunal, que debe apreciar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con todo el conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992, entre otras), precisando dicho Alto Tribunal que la prueba pericial, aportada como documental, no tienen la virtualidad propia de la pericia, lo mismo que ocurre con la prueba pericial emitida a instancia de parte, sin las debidas garantías procesales, de manera que no son aptas para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del

Jurado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio y 2 de octubre de 1991 y 8 de octubre de 1992, y más recientemente, de 4 de julio de 1997, entre otras muchas).

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, dado el planteamiento de este recurso, lo primero a declarar es cuáles son los criterios valorativos que han de aplicarse en este caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, de 13 de abril, como bien dice el Sr. Abogado del Estado,han de ser los criterios de valoración establecidos en dicha ley, pues dicha disposición claramente preceptúa que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa", y es esto precisamente lo ocurrido, ya que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es de 28 de enero de 1999, por cuya razón a la entrada en vigor de la Ley 6/98, aún no se había alcanzado definitivamente en vía administrativa el justiprecio.

Así las cosas, ni el perito de parte, ni el perito judicial han aplicado el criterio de valoración legalmente establecido, razón ésta ya para desechar que dichos informes sirvan para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la resolución recurrida. Pero más aún, es que el perito judicial tampoco razona el justiprecio a que llega en los distintos conceptos indemnizatorios, limitándose a sustituir por su propio criterio, el del Jurado, sin más método o razonamiento por el que llega a sus conclusiones en cuanto al valor de las Tolvas, y muro de cierre, arbolado y relleno compactado, razones todas por las que procede desestimar el presente recurso.

OCTAVO

En lo concerniente a los intereses legales su fecha inicial de devengo será, al tratarse de un procedimiento de urgencia, desde los 6 meses a partir de la iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso ésta será la fecha inicial, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo."

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan seis motivos de recurso. En el primero de ellos al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 218 de la LECivil y 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional, por considerar los actores que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no darse respuesta a todas las pretensiones formuladas en la demanda, ya que se confirma el Acuerdo del Jurado, respecto al justiprecio de lo expropiado, pero no hay pronunciamiento sobre la procedencia de una indemnización por supuesto demérito sufrido por la finca en su parte no expropiada (3.387 m2) al no haberse accedido a la expropiación total, lo que se valoraba por los actores en 86.753,51 euros (14.434.571 ptas), pretensión esta respecto a la que ninguna consideración se hace en la sentencia.

En el segundo de los motivos al amparo de los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se reitera la infracción de los preceptos mencionados en el motivo anterior, que se vinculan con una infracción por inaplicación de los arts. 23 y 46 de la LEF al no haberse resuelto sobre la pretensión formulada. Alegan los actores que en vía administrativa solicitaron la expropiación total de la finca, a la que renunciaron por la negativa de la Administración, por lo que en vía jurisdiccional solicitaron indemnización, que no fue negada por la Administración en la contestación a la demanda.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se alega vulneración del art. 60 de dicha norma, en relación con los arts. 335, 339.2, 346, 347.2 y 348 LECivil, por lo que se refiere a la valoración que la Sala de instancia hace de los informes del perito judicial y del perito de parte al no reputar estos aptos para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, distinguiendo en cuanto a la valoración del suelo y el resto de los bienes expropiados. Respecto a la primera se rechaza la tesis de la sentencia de que el perito judicial no haya explicado los criterios tenidos en cuenta para su valoración, argumentando que si lo ha hecho, a diferencia de lo realizado por el Jurado, cuya Acuerdo carece de motivación, añadiendo no obstante que si la valoración de los peritos se reputase errónea, podría diferirse la fijación de justiprecio al trámite de ejecución de sentencia.

Idénticos razonamientos se hacen en relación al resto de los bienes expropiados al considerar que el Acuerdo del Jurado carece de cualquier motivación, a diferencia de los dictámenes periciales que sí estarían motivados.

En el cuarto motivo de recurso se alega, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la eficacia de los informes de los peritos judiciales y sobre la eficacia y valor de las resoluciones del Jurado, que pueden ser desvirtuadas por la prueba pericial realizada por perito idóneo. Enlazando con lo dicho en el motivo anterior se fija en que el Acuerdo del Jurado incurre en falta de motivación limitándose a considerar aplicable la Ley 6/98, pero sin precisar de dónde extrae los valores que fija, omitiendo la referencia al método de valoración que sigue, lo que por si solo desvirtuaría la presunción de acierto de aquel Acuerdo. Consideran los recurrentes que tratándose de suelo apto para urbanizar, "para obtener este valor real o de mercado hay que aplicar el llamado método comparativo con fincas análogas", por lo que según ellos el Jurado "debió de hallar primero el valor de repercusión por vivienda en la villa de Pravia, para después obtener una valoración final del metro cuadrado, de acuerdo con los valores reales de las fincas análogas que existan en Pravia".

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 348 LECivil (anterior art. 632 ) al no haberse valorado la prueba pericial practicada, con arreglo a la sana crítica, no asumiendo la valoración hecha por el perito, que hubiese debido prevalecer frente a la del Jurado, razonamiento este que no es sino una reiteración sintetizada de lo expuesto en los dos motivos anteriores.

En el sexto motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, argumentando que se denegó la prueba testifical solicitada consistente en la declaración del Presidente del Jurado, pedida con la finalidad de conocer los criterios tenidos en cuenta por ese órgano para fijar el justiprecio. Añaden además que es improcedente que sea magistrado el Presidente del Jurado, cuando luego precisamente en su condición de Magistrado ha de dictar sentencia sobre el asunto.

TERCERO

Argumentan los actores en su primer motivo de recurso, que la sentencia incurre en incongruencia, al no haber resuelto sobre una de las pretensiones que se formularon, en concreto, la relativa a indemnización por el supuesto "demérito" de la finca no expropiada, al haberse denegado la expropiación total solicitada.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Como ya hemos adelantado, el Sr. Aurelio en su demanda solicitó expresamente una indemnización de 14.434.571 ptas por el que denomina demérito del resto de la finca no expropiada, al entender que al no haberse accedido a su petición de expropiación total de la finca, se producía un demérito de los 3.387 m2 que quedaban por expropiar resultando antieconómica la parte no expropiada. En el hecho cuarto y en el quinto fundamento de derecho de la demanda razonaba sobre la existencia de aquel y la cantidad que reputaba procedente por el mismo, formulando expresa petición al respecto en el suplico de la demanda.

De la transcripción que antes se ha realizado de la sentencia recurrida, resulta evidente que el Tribunal "a quo" omite cualquier consideración y pronunciamiento en relación a la indemnización que se reclamaba al haberse denegado la expropiación total, incurriendo de ese modo en una clara incongruencia omisiva, que determina que el primero de los motivos de recurso deba ser estimado, lo que sin necesidad, por tanto, de entrar en el estudio del segundo de los motivos relativo precisamente a la indemnización que sería procedente, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate como consecuencia de la estimación de aquel que no son otros que determinar si al haberse denegado la expropiación total resulta un mantenimiento antieconómico del resto de la finca no expropiada y la indemnización en su caso procedente, cuestiones a las que luego nos referiremos.

CUARTO

En los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto se plantean en esencia idénticas cuestiones, si bien en el motivo tercero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y en los otros dos al amparo de su apartado d), al considerar los recurrentes que debería haberse asumido la valoración contenida en los dictámenes periciales, frente a la sostenida por el Jurado, respecto a la cual no cabría predicar como hace el Tribunal "a quo", la presunción de acierto, por estar carente de cualquier motivación que permita examinar su acierto. Al no haberse asumido por la Sala de instancia la prueba pericial se habría vulnerado, según los recurrentes, el vigente art. 348 LECivil que establece que la valoración de la prueba pericial deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como la jurisprudencia de esta Sala respecto a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado.

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia recurrida resulta claro que el Tribunal "a quo" reputa suficientemente motivado el Acuerdo del Jurado, al que por considerar razonado otorga, remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala, la presunción de acierto, avanzando en su argumentación en el sentido de señalar que no acepta las conclusiones contenidas ni en el informe del perito judicial ni en el de parte, por cuanto ninguno de ellos ha acudido a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, que es la aplicable al caso de autos, precisando además en cuanto al dictamen emitido por el perito judicial, que este no explicita los razonamientos que le llevan a fijar el justiprecio de los distintos bienes que valora.

Planteada así la cuestión por la Sala de instancia, y formulados los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto en los términos en que lo han sido, interesa hacer también unas consideraciones previas.

Debe, en primer lugar procederse a la desestimación del tercer motivo de recurso, por cuanto en él se está impugnando la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando dicha impugnación ha de hacerse, como hacen los propios recurrentes en los dos siguientes motivos, al amparo del apartado d) de dicho precepto.

Ha de igualmente ponerse de manifiesto que la parte actora en su demanda de fecha 13 de febrero de 2.002 aun cuando argumenta sobre la falta de motivación del Acuerdo del Jurado, nada dice sobre la aplicación de la Ley 6/98, sino que por el contrario se remite al Informe que acompaña del Arquitecto técnico D. Javier que reputa de aplicación en cuanto al suelo, los criterios de valoración contenidos en el TRLS 1.992, a la vista de los cuales, y refiriéndose a supuestos valores de mercado en modo alguno contrastados, valora aquel en 6.500 ptas/m2. Posteriormente el actor en su escrito de conclusiones rechaza que haya de acudirse a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, y reputa de aplicación la Ley del Suelo de 1.976 olvidando lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98, y la fecha del Acuerdo del Jurado de 28 de Enero de 1.999, que obviamente impone la aplicación de los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98.

QUINTO

También con carácter previo ha de tenerse en cuenta el tenor del Informe emitido en periodo probatorio por el Arquitecto Técnico D. Pedro Miguel, al que los recurrentes se refieren en sus motivos de recurso, considerando que debería asumirse en su caso la valoración en él contenida, y no la señalada por el Jurado.

En ese Informe exclusivamente se dice:

"1º). En cuanto a la valoración de la finca, en una cabida de expropiación de 11.803 metros cuadrados, se practica para conseguir el resultado solicitado un criterio de valoración consistente en el desarrollo del aprovechamiento urbanístico con la calificación que se determina como SAU1, Suelo Apto para Urbanizar, asimilable a Suelo Urbanizable Programado, con un aprovechamiento de 0,2 m2/m2.

De acuerdo con el desarrollo de la promoción en función con los parámetros reseñados conseguimos unos costes de ejecución total, tanto de obra civil como de urbanización y un segundo parámetro de ventas, al que habrá de detraerse un beneficio industrial estimado, en este caso de un 20% de la promoción, consiguiendo como resultado una valoración por metro cuadrado para el conjunto del Plan Parcial de 73,76€/m2.

El presente método lo conjugaremos habida cuenta que el terreno que se estudia en conjunto y en base a una calificación urbanística aun no desarrollada, a lo dispuesto en el artº. 60 de la Ley del Suelo del año 1.992, donde expone para Suelo Urbanizable Programado: "La valoración a efectos expropiatorios, de los terrenos destinados a sistemas generales adscritos o en suelo urbanizable programado y de los incluidos en unidades de ejecución que hubieran de desarrollarse por sistemas de expropiación, en dicha clase de suelo, será el resultado de referir a su superficie el 50 por 100 del aprovechamiento tipo del área respectiva".

Por lo que la valoración del suelo que nos ocupa, en su situación y al año 1.997, le corresponde un precio de 36,88 €/m2.

Total valoración del suelo expropiado:

11.803,00 m2 x 36,88 €/m2 = 435.294,64 €

  1. ). En cuanto a las construcciones tendremos en cuenta el sistema constructivo, calidad, superficie, estado de conservación, etc.

  1. Tolvas: Construcción ejecutada a base de muros de mampostería de piedra con secciones variables, que oscilan entre 0,40 y 0,75 metros y una altura variable que oscila entre 1,10 y 4.10 metros, todo ello recogido muy detalladamente en el informe del arquitecto técnico Don Javier.

    2.423,00 m2 x 108,18 €/m2 = 262.120,14€

  2. Muro de cierre, también de mampostería de piedra de 0,50 metros de espesor y con un desarrollo de 25 metros cuadrados.

    25,00 m2 x 108,18 €/m2 = 2.704,50 €

  3. Zona de arbolado:

    2.600,00 m2 x 5,41€/m2 = 14.066,00 €

  4. Relleno compactado:

    5.800,00 m3 x 7,21 €/m3 = 41.818,00 E

  5. Otras construcciones enclavadas en la finca NUM000 :

    - Sierra: Edificación tipo industrial construida a base de perfiles metálicos, cubierta de chapa y cierres mixtos de madera y ladrillo. Valoración global: 12.000,00 €.

    - Casa: Edificio de planta baja, piso y bajocubierta con una superficie total de 430,00 metros cuadrados construidos, con edificaciones anexas, auxiliares, etc.:Valoración global: 77.530,56€"

    Del tenor de dicho informe resulta evidente que el mismo acude también improcedentemente para la valoración del suelo al TRLS 92 cuando como se ha venido diciendo la norma aplicable es la Ley 6/978, pero además el único parámetro que explicita para efectuar su valoración es el relativo al aprovechamiento que tiene en cuenta que es el del 0,2 m2/m2. Tampoco da ninguna razón sobre los criterios tenidos en cuenta para la valoración de los restantes bienes expropiados.

    La Sala "a quo" razona adecuadamente cuando señala que la norma aplicable para la fijación del justiprecio es la Ley 6/98, frente a lo sostenido por el actor en la instancia que en su escrito de conclusiones expresamente rechaza que aquella sea la norma aplicable y se remite al TRLS 1.976. Tiene igualmente razón cuando se fija en que ambos dictámenes periciales acuden a los criterios de valoración contenidos en una norma inaplicable cual es el TRLS 92 y no obvia la doctrina jurisprudencial reiteradísima sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado. Además, en cuanto considera que el Acuerdo impugnado está sucintamente motivado concluye que los informes periciales que contienen una valoración efectuada con arreglo a una norma inaplicable y en los que no se precisan los criterios, ni fuentes tenidas en cuenta para señalar aquellos supuestos valores de mercado a que se refieren, no pueden desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, realizando una valoración de tales dictámenes periciales, que a la vista de lo argumentado, no puede reputarse irracional, arbitraria, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, lo que excluye la vulneración del art. 348 de la LECivil, actualmente vigente sobre la valoración de la prueba pericial.

    Los actores alegan una supuesta falta de motivación del Acuerdo del Jurado, pero no imputa a la Sentencia de instancia, que considera este motivado aunque de modo sucinto, una vulneración del art. 35 de la LEForzosa, que impone la obligación de motivar tales acuerdos. Así las cosas es evidente que debe estarse según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, tantas veces mencionada, a la presunción de acierto del Acuerdo recurrido, que no puede ser desvirtuada, frente a lo pretendido por los recurrentes, por unos dictámenes periciales que valorados por la Sala de instancia de acuerdo a las normas de la sana crítica, aplican criterios de valoración contenidos en norma no aplicable y adolecen de la necesaria precisión respecto a la determinación de aquellos valores que consideran deberían ser tenidos en cuenta para el cálculo del justiprecio de los distintos bienes expropiados.

    Los motivos de recurso cuarto y quinto deben ser también consiguientemente desestimados.

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe merecer el sexto de los motivos de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y ello por cuanto la denegación de la prueba testifical propuesta consistente en la declaración del Presidente del Jurado no generó indefensión a los recurrentes, presupuesto indispensable para que el motivo de recurso pudiera ser estimado. Por un lado y como bien señaló el tribunal "a quo", resulta improcedente proponer como prueba testifical la declaración del presidente del órgano de la Administración, que dictó el acto administrativo impugnado, lo que en su caso hubiera determinado, la proposición de la prueba como confesión judicial.

Pero es que además y como también señaló el Tribunal de instancia, al denegar la prueba, el acto administrativo recogió toda aquella motivación que en su momento el Jurado reputó necesaria y la ausencia de la misma, o en su caso su inadecuación a derecho, constituyeron precisamente las razones en los que la parte actora basó sus pretensiones en la instancia, por lo que ha de concluirse que no se le generó ninguna indefensión, del mismo modo que debe constatarse que el Presidente del Jurado, no es ninguno de los Magistrados que formaron la Sala de instancia, por lo que no aciertan a comprenderse, las consideraciones que se vierten sobre una falta de imparcialidad de aquellos.

SEPTIMO

La estimación del primer motivo de recurso obliga a pronunciarnos como ya dijimos sobre la indemnización que se solicitaba por "demérito" como consecuencia de la expropiación parcial de la finca, al haber sido denegada la expropiación total solicitada. Es necesario partir del tenor del art. 46 de la LEF, que señala que "en el supuesto del art. 23 cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca", artículo 23 que se refiere a cuando la expropiación parcial haga antieconómica para el propietario la conservación de la parte de la finca no expropiada.

El actor en vía administrativa solicitó el 24 de Noviembre de 1.997 la expropiación total de la finca, que no fue aceptada por la Administración. En vía jurisdiccional al formular la demanda manifiesta que "opta por renunciar a la expropiación total pero no al demérito que produce en el resto de la finca no expropiada al haber quedado dividido en dos por cuanto que la parte no expropiada resulta antieconómica en la actualidad puesto que el propietario no puede alcanzar la misma utilidad, valor de mercado etc... que tenía formando parte de un todo el 15.190 m2...."

Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones respecto a la aplicación del art. 46 en relación con el art. 23 de la LEF. Así en la Sentencia de 16 de Mayo 2.007 (Rec. 6802/2003 ) decimos:

"A tal efecto, el art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa permite al propietario solicitar de la Administración, en los casos de expropiación parcial de una finca y cuando, como consecuencia de ello, resulte antieconómica la conservación del resto de la finca no expropiada, que la expropiación comprenda la totalidad de la misma, con lo que se trata de garantizar la compensación al propietario por la incidencia negativa en la finca derivada de la expropiación llevada a cabo, bien mediante la expropiación total o la indemnización de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial, como señala el art. 46 de la LEF, para el caso de que la Administración rechace la expropiación total, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene declarando de manera constante, que "no puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no lo demanda, dado el carácter discrecional que tiene aquella para aceptar o no la petición que en este sentido formule el expropiado" (por todas sentencias de 28 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2001 ).

La indemnización por el concepto de resultar antieconómica la conservación por el propietario del resto de la finca no expropiada, dada la especificidad del título que da lugar a ella, no debe confundirse, como señala la sentencia de 18 de noviembre de 1997, con la indemnización por demérito del resto de la finca que acarree la expropiación, que con carácter subsidiario solicita en este caso el recurrente, y que entra dentro de los perjuicios indemnizables con carácter general. En tal sentido la sentencia de 2 de julio de 2002 señala que: "La doctrina jurisprudencial de ésta Sala viene ciertamente distinguiendo con reiteración cual se ha proclamado en las sentencias citadas por la parte recurrente, que la indemnización correspondiente al demérito que produce la división o la expropiación parcial de una finca, resulta desde luego diferente de la prevista en el artículo 46 de la Ley expropiatoria para compensar al expropiado "cuando la Administración rechaza la expropiación total en el supuesto del artículo 23 ", esto es cuando la conservación de la parte de finca no expropiada resulte antieconómica para su propietario, razonándose a tal efecto que "aunque comúnmente la división de una finca puede generar y genera un demérito en el resto no expropiado, solo en ocasiones la conservación de la parte no afectada por la expropiación resulta antieconómica, cuyo supuesto, este último previsto en los citados artículos 23 y 46 de la precitada Ley..." y en armonía con tal diferenciación se ha declarado que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, que es consecuencia directa de la expropiación, debe ser adecuadamente compensada mediante una indemnización que sea proporcionada al perjuicio real causado,..."

La doctrina de esta Sala se explicita con toda claridad en la Sentencia antes transcrita: son diferentes la indemnización que pueda pedirse por demérito del resto de la finca no expropiada, que se produce como consecuencia de la expropiación, de aquella otra prevista en el art. 46 en relación con el art. 23 de la LEForzosa, que resulta procedente cuando habiéndose solicitado por el propietario la expropiación total de la finca denegada está por la Administración, el mantenimiento de ese resto de la finca, resulta antieconómico para aquel.

Aun cuando el actor en la instancia habla de indemnización por "demérito", lo cierto es que él reclama la indemnización que sería procedente a la vista de lo dispuesto en el art. 46 de la LEF al habérsele denegado la expropiación total solicitada.

Se ha expuesto ya que el actor solicitó el 24 de Noviembre de 1.997 la expropiación total de la finca que le fue denegada, y por tanto formulándose petición por aquel, con base en lo dispuesto en los arts. 23 y 46 de la LEF, lo que debe indemnizarse, en su caso, es el mantenimiento de la finca en la parte no expropiada, pero siempre que quede acreditado que dicho mantenimiento resulte antieconómico, lo que no puede identificarse, como se ha dicho, con una indemnización por mor del demérito que la expropiación hubiera determinado en la porción de finca no afectada.

Si examinamos las pruebas periciales practicadas, únicamente se observa sobre tal cuestión la respuesta del perito que ante la pregunta de que si una vez efectuada la expropiación "el resto de la finca NUM000 - presente un demérito tan importante que convierte al terreno expropiado en inútil e ineficaz", este contesta: "los retales de superficie que quedarían solo tendrían valor anexionados a fincas colindantes que tuvieran el mismo tipo de calificación urbanística pero a nivel individual serían inservibles".

Ninguna otra consideración al respecto se recoge en ninguno de los dos dictámenes periciales: no se hace mención a la actividad para la que los propietarios tenían arrendada la finca a "Coto Minero del Narcea, S.A.", a que antes nos hemos referido, y no hay dato alguno del que pueda deducirse el carácter antieconómico del mantenimiento del resto de la finca no expropiada, prueba de tal carácter antieconómico, que hubiera sido imprescindible para la fijación de una indemnización, al amparo de lo dispuesto en los arts. 23 y 46 de la LEF cuya aplicación era invocada por el actor y a cuya desestimación debe, por tanto, procederse.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art.139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda realizar un especial pronunciamento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Aurelio y otra contra sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2.004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Paulino contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 28 de Enero de 1.999, que confirmamos por ser el mismo ajustado a derecho. No ha lugar a fijar indemnización en favor del actor por denegación de la expropiación total de la finca. Todo ello si hacer especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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