STSJ Cataluña 4/2010, 7 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:148
Número de Recurso70/2006
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución4/2010
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 70/2006

Partes: Francisca

C/JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, MINISTERIO DE FOMENTO Y A D

I F

S E N T E N C I A N º 4

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 70/2006, interpuesto por Dña. Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y asistida de Letrado, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, el MINISTERIO DE FOMENTO y ADIF, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 10 de octubre de 2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 8 de noviembre de 2006 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 6 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora del acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, en sesión de fecha 10 de octubre de 2005, por el que se fijó el justiprecio, a efectos expropiatorios, de cuatro fincas propiedad de la actora, designadas con los números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , sitas en el término municipal de Cornellá, en la total suma de 237.100'59 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

Se solicita en el suplico de la demanda, que "se dicte Sentencia estimatoria por la que se establezca el justiprecio de la finca de autos, incluido el premio de afección, en la cantidad de 1.844.820'37 euros".

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, solicita en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Las cuatro fincas de referencia, tiene una superficie catastral de 21.727 m2 en conjunto, y se destinaban a cultivo de huerta de regadío, mediante precaristas.

La superficie objeto de expropiación es de 8.865 m2, y otros 10.933 m2 se vieron afectados por una ocupación temporal, todo ello, derivado del proyecto de ejecución de las obras del AVE Madrid-Barcelona- frontera francesa.

Conforme al PGM, las fincas están calificadas en parte como sistemas generales, claves 5 (red viaria), 3 (sistema ferroviario) y 9 (protección de sistemas generales), y parte con la clave 24 (rústico protegido de valor agrícola).

El acta previa de ocupación se levantó en fecha 20 de marzo de 2003, el acta de ocupación tuvo lugar el 21 de mayo de 2003 y la parte actora fue requerida para presentar su hoja de aprecio en fecha 21 de enero de 2004, formulándola el siguiente 18 de febrero de 2004, por la suma que ya consta.

El expropiante Ministerio de Fomento, por su parte, formuló sus hojas de aprecio, una por finca, en fecha 4 de marzo de 2004, por un importe en conjunto de 153.275'56 euros.

El Jurado, en su resolución de 10 de octubre de 2005, sigue los criterios de las propuestas, formuladas a su instancia, por el Arquitecto del Gabinete Técnico de la Delegación de Economía y Hacienda de Barcelona Sr. Víctor , y por su vocal técnico el Ingeniero Agrónomo Sr. Jose Pablo , y en consecuencia :

  1. Considera que "al tratarse de terrenos adscritos a Sistemas Generales, no incluidos en algún ámbito de gestión, destinados a infraestructuras de interés general supramunicipal, y que discurren por suelo clasificado como Suelo No Urbanizable...debe realizarse la valoración según los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 6/1998 , es decir por el método de comparación, o en su caso, mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo".

  2. "En función de las características físicas de la finca...y sus aprovechamientos y una vez investigados y valorados los datos necesarios, con consulta a Organismos Oficiales, con evaluación de las transacciones de fincas similares de naturaleza rústica", valora las fincas de la actora a razón de 14'4 euros/ m2.

  3. Acepta la valoración realizada por la Administración expropiante de las construcciones y varios existentes (caseta, balsa, un pino, un pozo, un olivo, dos barracas), por un total de 74.220 euros.

  4. Valora la ocupación temporal "considerando la rentabilidad anual de los terrenos al interés legal del dinero a la fecha de ocupación (2003) (4'25 %) durante el tiempo de ocupación (dos años)".

  5. Valora por último el demérito del resto de la finca, en un 5 % "sobre el valor del suelo de acuerdo con la disminución de la superficie experimentada y de los factores de producción : 0'05 x Valor suelo x Resto finca (= Superficie finca - Superficie afectada)".

TERCERO

Se impugna en la demanda la valoración del Jurado, teniéndola por errónea en razón de un motivo nuclear, a saber, que "el suelo expropiado debe valorarse como suelo urbanizable". El motivo no puede prosperar.

En efecto, debiendo estarse, con arreglo al art. 23 de la Ley 6/98, de 13 de abril , a los criterios establecidos en la misma, a tenor de su art. 25 ("Criterio general de valoración"), en la redacción conferida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre :

"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

  1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

En el presente supuesto, la calificación urbanística de las fincas, según se ha relacionado en el FJ 2º precedente, corresponde en parte a sistemas generales (claves 3, 5 y 9) y el resto a suelo agrícola (clave 24).

Carece de toda consistencia la pretensión de que tales calificaciones puedan asimilarse a suelo urbanizable, por cuanto el PGM, a tenor del art. 9 NNUU , no adscribe los sistemas generales a una concreta clase de suelo, y en lo que se refiere a la clave 24, se adscribe por la referida norma taxativamente al suelo no urbanizable.

Al respecto, invocado en la demanda el contenido del art. 12.2 de la Ley del Suelo de 1976 , no se deduce del mismo en absoluto la ecuación que se invoca en aquélla, esto es, que todo sistema general deba entenderse incluido en suelo urbanizable. Lo que tampoco se deduce de la legislación realmente aplicable al caso, por razones temporales, esto es, la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (arts. 32.1 b), y 33 a 35).

En cuanto a la situación material de las fincas objeto de expropiación, en primer lugar, es cuestión pacífica que venían destinándose, hasta el momento de su ocupación parcial, a cultivos propios de huerta de regadío.

En segundo lugar, de los planos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, y señaladamente, a tenor de las fotografías, aéreas y terrestres, anexas a los dictámenes periciales emitidos en el proceso, sobre los que habrá que volver, se colige que las finca de la actora, se sitúan en un entorno de suelo rústico, separado de los núcleos urbanos tanto de Cornellà de Llobregat como de Sant Boi de Llobregat.

CUARTO

Constatado esto último, procede traer a colación el contenido de la STS, Sala 3ª, de 14 de enero de 2009, rec. 379/2007 , a tenor de cuyo FJ 5º :

"Hemos afirmado que, como excepción al principio general de que el suelo se valore conforme a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede tasarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR