STS, 18 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia número 170 de fecha 2 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 43/1.987.

Es parte apelada el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA de fecha 3 de noviembre de 1.986, por el que se repartió el remanente del Canon de Energía del año 1.985, de noventa y cinco millones de pesetas (95.000.000 de pesetas), consignado en el Presupuesto del año 1.986, y contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra dicho acuerdo.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado, por la sentencia número 170 de fecha 2 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 43/1.987.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, mediante escrito de fecha 10 de abril de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 28 de noviembre de 1.990, solicita que se dicte sentencia por la que anulando la apelada, se dicte otra de conformidad con el contenido del Suplico de su demanda.

  2. El CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, en su escrito de alegaciones de fecha 10 de enero de

1.991, solicita que se desestime el recurso interpuesto contra la sentencia apelada y se impongan las costas a la parte apelante.

TERCERO

1. Por providencia de fecha 26 de marzo de 1.998, la Sala, hizo uso de las facultades que le otorga elartículo 75 de la Ley Jurisdiccional y acordó lo siguiente: solicitar de la Delegación de Hacienda de las Islas Baleares y del Consell Insular de Mallorca, especificación de las cantidades referentes al canon de energía correspondientes al año 1.985.

  1. Recibidas las justificaciones interesadas, se puso de manifiesto a las partes para que alegaran sobre el alcance de la documental recibida. La representación procesal del Consell formuló alegaciones con fecha 3 de julio de 1.998, expresando razonadamente que el acuerdo recurrido es el único que, en puridad, puede ser objeto de fiscalización y tras señalar que, a su juicio, dicho acto es conforme a Derecho, terminó solicitando que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. La representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia, alega, que, a su juicio las certificaciones recibidas confirman la infracción del destino que se debía dar a las cantidades recaudadas en concepto de canon de energía, por lo que pidió la estimación de su recurso de apelación.

  2. Por providencia de fecha 1 de julio de 1.998, la Sala consideró insuficiente la prueba recibida a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, por lo que hizo, de nuevo, uso de la facultad que le concede el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional. En consecuencia, se solicitó, que por el Consell Insular de Mallorca se remitiera justificación documental de la suma de 95.000.000 de pesetas que figuraba como remanente o sobrante en el concepto 222.01 del presupuesto de ingresos correspondiente al año 1.986. El Consell Insular de Mallorca, remitió a esta Sala certificación justificativa de dicha suma de 95.000.000 de pesetas, y las instrucciones recibidas del Ministerio de Economía y Hacienda, para hacer el cálculo del que resultó dicha suma. Recibida esta justificación, se puso de manifiesto a las partes para que alegaran sobre el alcance de la documental recibida. La representación procesal del Consell Insular de Mallorca, formuló alegaciones con fecha 13 de octubre de 1.998, reiterando sus alegaciones anteriores y precisando que la previsión de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS fue calculada según las instrucciones recibidas de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda y que dicha cifra corresponde a la previsión del rendimiento del canon sobre la producción de energía eléctrica correspondiente al cuarto trimestre de 1.985. La representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia, no ha hecho manifestación alguna sobre la nueva documentación recibida y que se le puso de manifiesto.

CUARTO

Practicada la prueba documental en esta sentencia, la que se puso de manifiesto a las partes, como hemos indicado para que no se produjera indefensión y cumplir el principio de contradicción, se deliberó el asunto el día 11 de noviembre de 1.998, y tras la correspondiente votación procede dictar esta sentencia, conforme a lo acordado en el acto de la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al dictar esta sentencia debemos partir del hecho cierto siguiente: que el acto administrativo impugnado es el del Pleno del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA de fecha 3 de noviembre de 1.986, por el que se repartió el remanente del Canon de Energía del año 1.995, de noventa y cinco millones de pesetas (95.000.000 de pesetas), consignado en el Presupuesto del año 1.986. Frente a lo alegado por la parte apelante, la prueba practicada a instancia de la Sala, pone de relieve, por lo que respecta al acto impugnado, la inexistencia de irregularidad alguna, toda vez que el Consell Insular de Mallorca ha justificado la suma a que se refiere el acto administrativo impugnado, cuya cantidad corresponde al "canon sobre producción de energía eléctrica", y cuyo cálculo se efectuó conforme a las instrucciones recibidas del Ministerio de Economía y Hacienda, tomando como base el cálculo del rendimiento obtenido por dicho concepto de ingresos durante el ejercicio de 1.985.

SEGUNDO

La sentencia apelada señala que el Canon de Energía Eléctrica creado por la Ley 7/1.981, de 25 de marzo, graba la producción de energía eléctrica, cuyo pago se exige a los consumidores de la energía, y precisa que dicho canon sirve a las finalidades que se señalan en el artículo 7 de dicho Ley. Expresa la sentencia apelada lo siguiente: a), que, según la prueba, en el presupuesto de ingresos del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA para 1.986, figuraba una previsión de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (95.000.000 de pesetas), calculada según las instrucciones recibidas de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, cifra que corresponde a la previsión del rendimiento del canon sobre la producción de energía eléctrica correspondiente al cuarto trimestre de 1.985; b), que al municipio de ALCUDIA se le asignó un 25,3% sobre la cantidad objeto de distribución, y c) que aquella cantidad había que distribuirse varios Ayuntamientos afectados.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelante, en concreto, viene a expresar ante esta Sala la siguiente cuestión: que a su juicio, la sentencia apelada contiene un fallo sin fundamentación jurídicay que no resolvió todos los temas que habían sido planteados. Todas las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas por las siguientes consideraciones:

  1. El principio de congruencia es en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (art. 359 LEC), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandada, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones trazadas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición. Existe congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso. Se incurre en incongruencia, tanto cuando al sentencia se detiene infra petita partium y omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia negativacomo cuando resuelve ultra petita partium sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva-, y, en fin, cuando se desvirtúan los términos en que se plantea la controversia y falla extra petita partium sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta- (STS: 27- 5-94). En el presente caso, el Ayuntamiento de ALCUDIA, en su demanda planteó la siguiente cuestión: que, a su juicio, el canon sobre producción eléctrica a que se refieren los actos administrativos impugnados no se aplicó íntegramente a las finalidades previstas en la Ley 7/1.981 y por ello, solicitó: que se realizara una liquidación presupuestaria y que se subsanaran las desviaciones de crédito realizadas de forma ilegal. Este alegato no aparece probado ni en el expediente administrativo ni en el proceso seguido en la primera instancia; por el contrario, el acto administrativo originario impugnado, confirmado por silencio, expresa que en el presupuesto del año 1.986, del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, se consignó la suma de noventa y cinco millones de pesetas

    (95.000.000 de pesetas), remanente del Canon de Energía 1.985. Esta suma ha sido justificada por el Consell Insular de Mallorca, como hemos consignado en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia. Cuya suma se acordó repartir conforme a los criterios de años anteriores, entre los Ayuntamientos que el acto administrativo relaciona y en cuya relación aparece el Ayuntamiento de ALCUDIA al que le correspondió la suma de veinticuatro millones treinta y cinco mil pesetas (24.035.000 pesetas), a fin de que el Ayuntamiento las dedicara a financiar las obras de infraestructura. De esta manera el Consejo Insular de Mallorca, observó lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/1.981, de 25 de marzo, citada.

  2. La incongruencia por defecto u omisiva de las resoluciones judiciales consiste en la falta de respuesta a las pretensiones de las partes. La incongruencia omisiva está relacionada con el derecho a una motivación razonada y suficiente de las resoluciones judiciales: la falta de motivación puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución Española. La incongruencia omisiva contraria el art. 24.1 de la Constitución Española no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso (SSTC: 91/95 y 22/98). Pues bien, en el caso al que se refiere la presente apelación, la sentencia apelada, recogiendo el planteamiento de la demanda y sin olvidar el carácter de la jurisdicción contencioso-administrativa, razonó, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/1.981, de 25 de marzo, y en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de

    1.981, que la palabra "preferentemente" que utiliza la Ley, no significa que se tenga derecho a percibir, directa o indirectamente -dice la sentencia- más del 51%. Y es que el ingreso por vía del canon sobre producción de energía eléctrica es un ingreso afectado a la aplicación preferente en beneficio del desarrollo y mantenimiento de la infraestructura de las zonas directamente afectadas por la implantación de instalaciones de generación eléctrica.

CUARTO

Siendo así que el Tribunal a quo desestimó, motivadamente, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA contra el acuerdo del Pleno del CONSEJO INSULAR DE MALLORCA de fecha 3 de noviembre de 1.986, por el que se repartió el remanente del Canon de Energía del año 1.985, de noventa y cinco millones de pesetas (95.000.000 de pesetas), consignado en el Presupuesto del año 1.986, y contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra dicho acuerdo, declarando que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho, procede que desestimemos el presente recurso de apelación porque la sentencia resolvió, fundadamente, todas las cuestiones formuladas en la demanda pro la parte actora, y porque, además, ante esta Sala ha quedado plenamente justificada aquella suma. La desestimación de este recurso de apelación, lleva como consecuencia la confirmación en toda su integridad de la sentencia apelada.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCUDIA, contra la sentencia número 170 de fecha 2 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso número 43/1.987. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvanse al órgano judicial de procedencia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio literal de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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