STS 296/2002, 4 de Abril de 2002

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2002:2414
Número de Recurso3228/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución296/2002
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad ONDULADOS LLOBREGAT, S.A., representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida D. Baltasar , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price. Autos en los que también ha sido parte la entidad "MANUFACTURA GENERAL DEL CARTONAJE, S.A.", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de la entidad Ondulados Llobregat, S.A., interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, siendo parte demandada D. Baltasar y la entidad Manufactura General del Cartonaje, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que 1º) Se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en 13 de octubre de 1988 ante el Notario D. Miguel Tarragona Coromina en representación de Manufactura General del Cartonaje, S.A., a favor de Dn. Baltasar , sobre la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Martorell descrito en el hecho primero de la demanda; 2º) Se declare asimismo la nulidad de los asientos registrales originados por dicha escritura, entre ellos los asientos de presentación 1622 y 1797 del Diario 5 de 1998 del Registro de la Propiedad de Martorell, y las eventuales inscripciones que se deriven de dichos asientos o de dicha escritura. 3º) Se declare que ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. es propietaria de la finca sita en Martorell, descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a Dn. Baltasar a estar y pasar por dicha declaración y a no realizar acto alguno encaminado a lesionar dicha propiedad. 4º) Se impongan las costas de este proceso a los demandados que formulen oposición a la presente demanda.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de D. Baltasar , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

    Asimismo formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: A) el legítimo título de mi representado a la propiedad y posesión de la finca reseñada en el hecho primero de esta reconvención y la nulidad de adquisición por ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. de dicha finca. B) Que se declare la extinción del contrato de arrendamiento que se ha acompañado como DOCUMENTOS NUMEROS CINCO Y SEIS. C) Que se condene a la sociedad demandada a desalojar la finca reseñada en el hecho primero de la demanda entregando la posesión de la misma a mi representado, dejándola libre, vacua y expedita.".

  2. - La entidad demandada "Manufacturas General del Cartonaje, S.A.", fue declarada en rebeldía al no haberse personado en autos en el término concedido para contestar a la demanda.

  3. - Evacuado el trámite de réplica y dúplica por las partes personadas, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda principal formulada por ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. contra MANUFACTURA GENERAL DEL CARTONAJE, S.A. y D. Baltasar debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y con imposición de costas al actor principal. Asimismo, estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Baltasar contra Ondulados Llobregat, S.A. debo declarar y declaro el legítimo título del actor reconvencional a la propiedad y posesión de la finca de autos, con absolución del demandado reconvencional de las demás pretensiones contra él formuladas y sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Onduladas Llobregat, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por ONDULADOS LLOBREGAT S.A. y Baltasar contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1994 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución que se mantiene en todas sus partes sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "Ondulados Llobregat, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1996, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Dieciséis, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 9.2 de la LOPJ en relación con el art. 1.3 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 1176 del CC en relación con el art. 1506 de la LEC de 1881. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 34 de la LH. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1252 del CC. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1473 del CC. SEXTO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 359 del mismo Cuerpo Legal. SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 523 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de D. Baltasar , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema nuclear objeto de controversia, y sobre el que gira fundamentalmente la presente casación, hace referencia a la titularidad dominical de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Martorell, antes de Sant Feliu del Llobregat, (Barcelona) que afirman ostentar o corresponderle las dos partes implicadas, ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. (demandante-reconvenida) y Dn. Baltasar (demandado-reconviniente), la primera de las cuales invoca como título la adjudicación mediante cesión de remate en el juicio sumario hipotecario nº 175/87 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, en tanto el segundo se apoya en la adjudicación obtenida en el procedimiento de apremio (proceso de ejecución nº 210/79) seguido en la entonces Magistratura de Trabajo número 10 de la propia Ciudad en la que se otorgó a su favor la escritura pública de 13 de octubre de 1988, y se dispuso la cancelación de la inscripción registral existente a favor de la entidad actora.

En la demanda entablada por ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. se solicita se declare la nulidad de la escritura pública de 13 de octubre de 1988 y de los asientos originados por la misma, entre ellos los de presentación 1622 y 1797 del Diario 5 de 1988 del Registro de la Propiedad de Martorell, y las eventuales inscripciones que se deriven de dichos asientos o de dicha escritura, y se declare que Ondulados Llobregat, S.A. es propietaria de la finca sita en Martorell, descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a Dn. Baltasar a estar y pasar por dicha declaración y no realizar acto alguno encaminado a lesionar dicha propiedad.

El demandado Sr. Baltasar compareció en el proceso, formuló oposición y planteó reconvención en la que solicita se le reconozca el legítimo título a la propiedad y posesión de la finca litigiosa y la nulidad de adquisición por Ondulados Llobregat, S.A. de la misma; se declare la extinción del contrato de arrendamiento de los documentos números cinco y seis; y se condene a la sociedad reconvenida a desalojar la finca reseñada en el hecho primero de la demanda entregando la posesión de la misma al reconviniente, dejándola libre, vacua y expedita.

Seguidos autos de juicios de mayor cuantía con el nº 1299/88 (en los que no compareció la entidad codemandada MANUFACTURAS GENERAL DEL CARTONAJE, S.A., por lo que fue declarada en rebeldía) del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, recayó Sentencia el 24 de marzo de 1994 en la que se desestimó la demanda principal absolviendo a los demandados, y se estimó en parte la demanda reconvencional declarando el legítimo título del actor reconvencional a la propiedad y posesión de la finca de autos con absolución del demandado en reconvención de los demás pretensiones contra él formuladas, y sin hacer expresa imposición de costas. La anterior resolución fue confirmada en apelación (Rollo 781/94) por la Sentencia de la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de la mencionada Capital de 26 de julio de 1996, que no hace expresa imposición de las costas del recurso.

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso por ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. recurso de casación articulado en siete motivos, en los que se denuncia defecto de jurisdicción, infracción del art. 1176 CC en relación con el 1506 LEC 1881, vulneración del art. 34 LH, infracción del art. 1252 CC sobre la cosa juzgada, transgresión del art. 1473 CC sobre la doble venta, y conculcación de los arts. 359 (incongruencia) y 523 (costas) de la LEC de 1881, que se examinarán en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los motivos procede reproducir la relación histórica recogida en el fundamento primero de la Sentencia del Juzgado, asumido implícitamente en la Sentencia de la Audiencia, y que deviene incólume en casación, y cuya exposición resulta especialmente oportuna para clarificar el objeto del debate y facilitar la respuesta casacional a los diversos motivos del recurso.

Se dice en dicha Sentencia: "Son hechos que resultan acreditados que en este Juzgado y en procedimiento hipotecario nº 175/87 instado contra Manufactura General del Cartonaje tuvo lugar el 1 de septiembre de 1987 la subasta de la finca registral nº NUM001 , objeto del presente procedimiento, dictándose el 28 de septiembre de 1987 auto de aprobación del remate a favor de Ondulados del Llobregat, a quien le fue cedido el remate, decretándose la cancelación de la hipoteca ejecutada, que había causado la inscripción 17ª, siendo inscrito dicho auto el 20 de noviembre de 1987. Son hechos que también resultan acreditados que en Magistratura de Trabajo nº 10 se siguieron autos nº 210/79 ocasionados por demanda de reclamación de cantidad de 3.268.738.- pesetas y 326.873 pesetas por costas contra Manufacturas General del Cartonaje. El día 15 de marzo de 1979 se embargó la finca mencionada causando en el Registro la anotación letra F. El día 27 de abril de 1979 se dictó sentencia estimatoria de la demanda y en fase de ejecución de sentencia se subastó la finca mencionada el 15 de febrero de 1980, adjudicándose a D. Baltasar por el precio de 12.500.000 pesetas. El día 23 de mayo de 1980 se otorgó escritura pública a favor de dicha persona, inscribiéndose en el Registro el 18 de mayo de 1981, y cancelándose la anotación preventiva de embargo letra F. En el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta Ciudad se formuló demanda por Manufactura General del Cartonaje y otros contra Dn. Baltasar , dando lugar al juicio de menor cuantía nº 1379/80, en él recayó sentencia el 30 de diciembre de 1982, dictada por la entonces Audiencia Territorial, en la que, revocando la de primera instancia se declaraba la nulidad de la escritura pública de 23 de mayo de 1980 a favor de D. Baltasar y respecto a la venta por subasta de la finca de autos, así como la nulidad de su inscripción en el Registro y la nulidad de las cancelaciones de embargo que figuraban bajo las letras B, C y G y que se habían efectuado mediante la anotación letra J, acordadas por la Magistratura de Trabajo nº 10, habiendo sido confirmada dicha sentencia por el T.S. Instada la ejecución de esa sentencia por la parte actora, se dictó providencia de conformidad con lo solicitado el día 4 de junio de 1985, recurrida en reposición, que dió lugar a auto de 27 de junio de 1985, manteniendo la resolución recurrida, confirmado por auto de la Audiencia de 1 de octubre de 1990, y en el que se acordaba expedir mandamiento para "la cancelación de la inscripción de la escritura de 23 de mayo de 1980" y "se declare la nulidad de la anotación preventiva letra J en cuanto afecta a la cancelación de los embargos anotados bajo las letras B, C y G, cuyos embargos seguirán subsistentes", mandamiento presentado en el Registro el 11 de abril de 1986. Como consecuencia de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 11, a petición de D. Baltasar , en la Magistratura de Trabajo nº 10 se expidió mandamiento, presentado el 30 de abril de 1986, acordando reanudar el embargo llevado a cabo en dicho procedimiento, letra F, sobre la finca de autos a fin se anotase simultáneamente a la inscripción de nulidad de la escritura de venta de 23 de mayo de 1980, cumpliéndose dicho mandamiento así como el expedido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de forma conjunta, causando asiento en fecha 21 de mayo de 1986. Asimismo, se otorgó nueva escritura pública de venta a favor de Dn. Baltasar el día 13 de octubre de 1988 que fue inscrita en el Registro el día 11 de octubre de 1991, cancelándose la inscripción de dominio a favor de Ondulados Llobregat, S.A.".

En la anterior relación fáctica debe hacerse una matización aclaratoria a propósito del contenido de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona del 30 de diciembre de 1982 consistente en que en el extremo tercero de su fallo se dice, literalmente, que se "declare la nulidad de las cancelaciones de embargos que figuraban bajo las letras B, C y G en el referido Registro, y de la letra J también acordada por la Magistratura de Trabajo número diez.".

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número primero del art. 1692 LEC, la existencia de defecto de Jurisdicción por no haberse pronunciado la Sentencia recurrida en torno a la subsistencia del derecho registral de la entidad actora por estimar que dicho extremo corresponde a la Jurisdicción Social con infracción de los arts. 9.2 LOPJ y 1.3 LH. En el desarrollo del motivo se exponen diversos argumentos, encaminados a la casación de la sentencia, para acto seguido acordar: a), Si se entiende que, a efectos civiles frente al actor, la consignación efectuada en el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona con fecha 4 marzo 1980 [por "lapsus calami" se dice 2 marzo 1980] del importe del principal y costas garantizado por la anotación de embargo letra F determinó la extinción de la prioridad registral derivada de dicha anotación preventiva, la estimación íntegra de la demanda y declarar la nulidad de la escritura pública de 13 de octubre de 1988, así como de los asientos registrales originados por dicha escritura, declarando la propiedad de la actora recurrente sobre la finca de autos; y, b), Incluso en el supuesto de que se entendiera que no procede entrar en el análisis de la eficacia de dicha consignación frente a terceros registrales, procedería efectuar la misma declaración partiendo de los mismos argumentos aducidos por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona para rechazarla, ya que si la subasta se realizó para el pago de otras deudas no inscritas registralmente es evidente que no puede perjudicar a tercero con derecho inscrito sobre la finca.

El motivo no puede ser acogido porque se pretende que se examinen y revisen actuaciones de un proceso de ejecución laboral, lo que obviamente se halla extramuros de la competencia del orden jurisdiccional civil que no puede revisar actuaciones o decisiones adoptadas por órganos de otro sector jurisdiccional dentro del ámbito de su competencia (entre otras, Sentencias 25 marzo 1976, 2 mayo 1987, 9 febrero 1988, 28 mayo 1991, 21 mayo y 12 julio 1993, 24 octubre y 9 diciembre 1998).

En el procedimiento de apremio laboral (210/79, Mag. de Trabajo, posteriormente Juzgado de lo Social nº 10), la parte ejecutada (Manufactura General del Cartonaje, S.A.) efectuó el 4 de marzo de 1980 una consignación en pago de la deuda con la finalidad de extinguirla y liberar la finca registral nº NUM001 (que es la aquí litigiosa) de la carga del embargo. La Magistratura de Trabajo no aprobó la consignación (resulta por ello irrelevante discurrir acerca de las deudas no inscritas), y no liberó la traba continuando el apremio. Se plantearon recursos, hubo un incidente de nulidad de actuaciones y se llegó al amparo (con desestimación del recurso por la Sala 2ª del Tribunal Constitucional en Sentencia de 12 de marzo de 1991). La Jurisdicción Civil no puede revisar la regularidad de la actuación del órgano jurisdiccional laboral que era a quién correspondía declarar que la consignación estaba bien hecha y acordar la cancelación de la obligación (art. 1180 CC) y alzamiento del embargo.

El argumento genérico del motivo de que no se pide la nulidad de actuaciones procesales incurre en un juego pluriverbal que constituye un encomiable esfuerzo dialéctico pero incide en una evidente contradicción; porque aunque se postula la nulidad de la escritura pública de 13 de octubre de 1988, sin embargo, el circunloquio semántico conduce a presuponer como causa la irregularidad de una actuación procesal, y obviamente, sin este antecedente no se da aquel consecuente. Por otra parte tampoco son convincentes ninguno de los argumentos concretos que se esgrimen en el motivo. La afirmación de que a Ondulados del Llobregat S.A. no pueden afectarle las resoluciones que se dictaron en el proceso laboral porque no fue parte en el mismo, obvia que dicha entidad es una causahabiente de la entidad consignante, sin perjuicio de su posible condición de tercer hipotecario que se examinará en otro motivo. Además no cabe desconocer la posibilidad de intervención de terceros en procesos de ejecución, y en cualquier caso resulta irrazonable imaginar que la Jurisdicción Civil puede adoptar una decisión contraria a la de la Jurisdicción Social, aunque solo fuere en relación a quién no intervino en el proceso laboral. La alegación de que Ondulados del Llobregat S.A. no adquirió directamente la finca de su titular registral (Manufactura General del Cartonaje, S.A.) sino a través del Juzgado que le niega protección, no tiene en cuenta que el vendedor en la subasta es el titular dominical embargado o hipotecado, y que el Juez es un mero instrumento legal (como dice la Sentencia de 13 de abril de 1993 no es más que una subrogación o una sustitución "ex lege" de la persona del deudor embargado, titular del bien subastado, por el órgano judicial competente que actúa por tanto en estos casos a título meramente instrumental). La invocación de lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Hipotecaria respecto a la salvaguarda de los asientos por los Tribunales carece de fundamento, porque también la anotación preventiva F es un asiento; en el procedimiento del art. 131 LH hubo toda la información precisa relativa a la misma; y la cancelación, sin más, de la inscripción de Ondulados Llobregat, S.A. es una consecuencia legal de la prioridad derivada de aquella anotación, y de la subasta ("venta") anterior a su adquisición, sobre la que ya conviene advertir que la SAT de Barcelona de 30 de diciembre 1982 no la declaró nula, pues la nulidad se limitó a la escritura pública de 23 de mayo de 1980. La alegación de la protección dispensada por la SAT citada (mantenida en casación por la Sentencia del TS de 9 de enero de 1985) no aporta nada a la fundamentación del motivo porque simplemente se declara nula dicha escritura pública al no hallarse correctamente determinado el precio. El razonamiento relativo al intento de subsanación de dicha escritura por parte de Dn. Baltasar ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona (que se resolvió negativamente por Auto de 27 de junio de 1985, confirmado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de 1 de octubre de 1990) tampoco aporta nada al motivo. Es evidente que no cabía la subsanación del defecto, y menos ante la Jurisdicción Civil, pero nada obstaba -como se hizo- al otorgamiento de una nueva escritura pública en el proceso laboral. Finalmente no existe la contradicción que se afirma por la recurrente, porque una cosa es conocer de los defectos de la escritura pública (como lo hizo la SAT Barcelona 30 diciembre 1982 y STS 9 enero 1985) y otra de las actuaciones procesales seguidas en un proceso de ejecución laboral de que dimana la escritura (que es lo que se pretende en el motivo respecto de la escritura pública de 13 de octubre de 1988), y de ello es revelador el contenido de dichas dos Sentencias, y la posterior de esta Sala de 29 de enero de 1996 que resuelve un caso parecido.

Por consiguiente procede desestimar el motivo que denunciaba defecto de jurisdicción civil, cuyo ámbito competencial no padece por el hecho de que se apliquen en otros sectores jurisdiccionales preceptos de carácter civil, y se afecten a derechos de índole civil, cuando ello se produce en el campo de su exclusiva competencia.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del número 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción del art. 1176 del Código Civil en relación con el art. 1506 LEC. En el motivo se vuelve a hacer hincapié en el tema de la consignación, que acarreó automáticamente la extinción de la anotación preventiva de embargo letra F.

El motivo debe desestimarse por lo razonado en el anterior, pues resulta imposible hacer una valoración de las argumentaciones desarrolladas en el mismo, y en su caso una apreciación casacional trascendente, sin un análisis y revisión de lo actuado en el proceso laboral, que no es dable hacer a este orden jurisdiccional civil.

QUINTO

En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal del anterior, se aduce infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria, el cual fue mencionado en el escrito de demanda aunque no se desarrolló su fundamentación. Por ello sorprende que se diga en el cuerpo del motivo que el tema que suscita no fue examinado en las dos Sentencias de instancia, y a pesar de ello no se invoque falta de motivación, lo que posiblemente debiera dar lugar a su rechazo "in limine" por traer una cuestión "per saltum" a la casación.

Sin embargo, con el propósito de agotar la respuesta jurisdiccional dando pleno cumplimiento a la exigencia constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva, procede entrar en el análisis de la cuestión planteada.

El motivo no desconoce el alcance de la prioridad derivada de la anotación preventiva de embargo letra F, pues obviamente cualquier derecho nacido con posterioridad a la anotación de embargo resulta afectado por la misma, en el sentido de que al garantizado por dicha anotación se otorga rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados (Sentencias 30 diciembre 1993, 10 mayo, 13 junio y 25 noviembre 1994, 24 febrero 1995, 13 julio 1996, 19 febrero, 19 abril y 4 diciembre 2000, entre las más recientes, que recogen doctrina consolidada anterior). Lo que el motivo combate, en síntesis, es que la subasta de que trae causa Dn. Baltasar no se corresponde con la anotación preventiva de embargo letra F, y ello, bien porque se siguió el procedimiento de apremio por otras cantidades sin constancia registral, o bien porque se incrementó la deuda que dio lugar al embargo objeto de anotación preventiva con la letra F con otras deudas sin repercusión registral que no podían afectar al recurrente en méritos del principio de prioridad registral.

El motivo no puede ser acogido porque incurre en petición de principio, que está vedado en casación, al sentar conclusiones que carecen del adecuado soporte fáctico, y que no cabe suplir sin asumir la instancia.

Además, con independencia de que, como ya se dijo, no cabe revisar las decisiones adoptadas en el proceso laboral, ni extraer conclusiones parciales derivadas de algunos de sus razonamientos, y tanto más cuando no son los únicos que les sirven de fundamento, en cualquier caso, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional de la ejecución laboral no aceptó la consignación en pago de la deuda, ni acordó la extinción de la misma, por lo que se mantuvieron el embargo y su anotación preventiva, y se procedió a subastar la finca embargada para hacer efectiva aquella. Ninguno de dichos actos procesales fueron anulados, y de ello tuvo, la entidad aquí recurrente, pleno conocimiento en el procedimiento sumario hipotecario. El embargo asegura el buen fin de la ejecución en curso mediante la afección "erga omnes" del bien trabado al procedimiento en el que se decreta, la anotación preventiva garantiza el gravamen real sobre la finca registral otorgando rango preferente sobre los actos dispositivos celebrados con posterioridad a la fecha del asiento de presentación, con lo que evita la operatividad del art. 34 LH en favor de un tercer adquirente, y la subasta supone una oferta en "venta" (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como "traditio" instrumental para producir la adquisición del dominio (entre otras, Sentencias de esta Sala de 1 septiembre 1997 y 29 julio 1999). Como consecuencia, dicha adquisición debe prevalecer, en virtud del principio de prioridad, sobre la producida en un juicio sumario hipotecario seguido con base en una hipoteca de fecha posterior a la de la anotación preventiva. Por consiguiente la entidad recurrente no puede invocar la condición de tercero hipotecario frente al demandado-reconviniente (arts. 69 y 71 LH, y Sentencias entre otras, de 25 noviembre 1994, 13 julio 1996 y 19 febrero 2000).

SEXTO

En el motivo cuarto, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC, se alega infracción del art. 1252 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se razona que la sentencia recurrida infringe por partida doble el art. 1252 CC al desconocer la eficacia prejudicial de la cosa juzgada: 1º.- Al considerar subsanado por la nueva escritura pública de 13 de octubre de 1988 un defecto que la jurisdicción civil en resolución firme anterior había declarado insubsanable; y, 2º.- La escritura de 13 de octubre de 1988 incide en los mismos defectos que determinaron la nulidad de indeterminación del precio de la escritura de 23 de mayo de 1980.

El motivo no puede ser estimado.

En cuanto al primer planteamiento es de señalar que no es asumible la afirmación de que la declaración de nulidad de la escritura pública por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de diciembre de 1982 hace imposible otorgar una nueva escritura sobre la misma finca y frente a una misma persona. Una cosa es que la nulidad radical de un acto o negocio, salvo disposición legal en otro sentido, no sea sanable o subsanable, y otra distinta que no se pueda repetir con plena validez evitando los vicios que determinaron la nulidad del anterior. Obviamente se "subsanaron" (evitaron) las deficiencias de la escritura anterior, lo que es diferente de la subsanación de la escritura pública anterior.

En cuanto al segundo planteamiento carece igualmente de consistencia porque en la nueva escritura pública de 13 de octubre de 1988 existe plena certeza del precio, y ya no se dan los defectos que determinaron la declaración de nulidad de la escritura de 1980. La problemática que básicamente había generado la aludida declaración de nulidad se refería a la materia de las cargas; pues bien, la Sentencia recurrida claramente señala que se ha practicado la liquidación de cargas y que "el comprador, único teórico perjudicado por la indeterminación del precio, ya ha aceptado el mayor precio teórico de la venta, mediante la aceptación expresa de las cargas que constan en el Registro". Discrepar de tal conclusión, sin hacerlo por vía procesal adecuada, dado su carácter de apreciación fáctica, es hacer supuesto de la cuestión. Pero es que además, no se advierte cual es el problema existente si se tiene en cuenta que consta el precio del remate y que se concreta el importe de las cargas anteriores que se asumen (única por las que tenía que hacerlo) por el rematante. La alusión a que el juego de embargos, reembargos e imputaciones de pago provoca falta de certeza en el precio no tiene ningún sentido en relación con la escritura pública de 13 de octubre de 1988. Respecto a la liquidación de cargas, además de lo dicho, también es de significar que lo relevante es que haya tenido lugar, sin que quepa cuestionar ante la jurisdicción civil la decisión del órgano jurisdiccional social de optar por el sistema de liquidación de la Ley Hipotecaria en lugar del que la Ley de Enjuiciamiento Civil establecía para el apremio ordinario (art. 1511 LEC); tema, por lo demás, que, como es sabido, no era en absoluto doctrinal y judicialmente pacífico.

Finalmente también se invoca en el motivo que la escritura pública de 13 de octubre de 1988 fue otorgada por persona (Manufactura General del Cartonaje) que ya no era propietaria de la finca en el momento del otorgamiento. La alegación no tiene nada que ver con la cosa juzgada que constituye el fundamento del motivo: por otro lado no se concreta el soporte jurídico adecuado; y en cualquier caso no se tiene en cuenta la normativa jurídica LEC (singularmente arts. 1489 y 1514), en su redacción anterior a Ley 30/92, en relación con el art. 200 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo nº 1568/80, de 13 de junio, además de que, válida la subasta y aprobación de remate del año 1980, la escritura pública de 1988 se otorga en representación de quien era entonces el vendedor y titular dominical, sin que obste la inscripción registral posterior a nombre de otro que se cancela por aplicación del principio de prioridad.

SEPTIMO

En el motivo quinto, con igual amparo que los tres inmediatos anteriores, se acusa infracción del art. 1473 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que el eventual conflicto entre las dos ventas judiciales de una misma finca debe resolverse a favor de Ondulados Llobregat, S.A. por ser su título preferente al de Dn. Baltasar por gozar de prioridad de inscripción registral, prioridad en la posesión y prioridad en el título, a lo que añade razones de diversa índole que desde la perspectiva de la valoración de los intereses jurídicos en discusión clarifican más todavía, -a juicio de la parte recurrente- la cuestión.

El motivo carece de consistencia.

Aparte de que no puede invocar un mejor derecho en el caso de doble venta (art. 1473 CC) el comprador posterior que conocía al tiempo del contrato la existencia de la venta anterior, porque falta la buena fe, (entre otras, Sentencias 17 diciembre 1984, 21 y 2 noviembre y 5 diciembre 1996, 29 julio 1999), y en el caso ocurre que cuando se perfeccionó la "venta" de Ondulados Llobregat, S.A., por la adjudicación en el procedimiento sumario hipotecario ya le constaba la perfeccionada en el apremio laboral (por la aprobación del remate) en favor del Sr. Baltasar , pues como ya se dijo, la perfección en las "ventas" judiciales forzosas tiene lugar por dichos actos, (Sentencias 16 julio 1982, 10 diciembre 1991, 1 septiembre 1997 y 29 julio 1999, entre otras), de cualquier forma, en el caso, el mejor derecho del Sr. Baltasar deriva de la prioridad que dimana de la anotación preventiva de embargo letra F (arts. 17, 69 y 71 de la Ley Hipotecaria), pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial, ya antes reseñada, los adquirentes del dominio de una finca quedan sometidos - afectados- a lo que resulte del apremio correspondiente a un embargo cuya anotación preventiva accedió al Registro de la Propiedad con anterioridad a la adquisición de dicho dominio, o a la carga cuya realización dio causa a esta adquisición. Por consiguiente, todas las prioridades que alega el motivo -adquisición del dominio por ser anterior la fecha de la consumación de la enajenación forzosa (como consecuencia de la declaración de nulidad de la escritura pública de 23 de mayo de 1980); toma de posesión a título de dueño; y de inscripción registral- ceden ante la prevalente prioridad registral derivada de la repetida anotación preventiva, y de ello es consciente el propio motivo que en su parte final vuelve a hacer hincapié en el mejor rango de la hipoteca respecto de la anotación letra F con base en que "la escritura pública de 13 de octubre de 1988 se efectuó respecto de créditos distintos no amparados por dicha anotación registral" (sic), con lo que se reitera el tema relativo a la supuesta disconformidad entre embargo-anotación, por un lado, y subasta, por otro, que ya fue tratado en fundamentos anteriores, y cuya planteamiento ahora se rechaza por incurrir en supuesto de la cuestión.

Finalmente, y por la alusión que se hace a la falta de posesión de Dn. Baltasar ("en el momento actual aún no ha podido tomar posesión de la finca") es de señalar que la tradición instrumental representada por la escritura pública (art. 1462, p. segundo, CC) tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca (SS., entre otras, 8 mayo 1982, 8 julio 1983, 29 mayo y 9 octubre 1997, 14 diciembre 1998), de tal manera que la retención de la posesión material por el primitivo poseedor no anula el efecto traditorio de la escritura pública (S. 22 diciembre 2000), y sin que por lo demás quepa olvidar la existencia de la inscripción registral como refuerzo de la concurrencia de la "traditio ficta" (S. 18 mayo 1994).

OCTAVO

En el motivo sexto, al amparo del número tercero del art. 1692 LEC, se alega infracción del art. 359 de la propia Ley.

El motivo no puede ser acogido porque ha habido estimación parcial de la reconvención "sin hacer expresa imposición de costas" por lo que la resolución recurrida, al mantener el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado que no condenó al pago de las costas de la primera instancia (por "lapsus calami" en el motivo se alude a las de la apelación), no incurre en incongruencia, pues no hay omisión de pronunciamiento alguno, y sin que la parquedad del razonamiento de la Sentencia de la Audiencia suponga falta de motivación, por lo demás no planteada adecuadamente en el motivo en cuanto que se trata de un concepto distinto de la falta de congruencia.

NOVENO

En el motivo séptimo, por el cauce procesal del número 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción del art. 523 de la misma Ley.

El motivo debe ser desestimado porque estimada parcialmente la reconvención, y no apreciada temeridad, no procedía imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, de conformidad con el párrafo segundo del art. 523 LEC 1881.

En el cuerpo del motivo se exponen diversas apreciaciones en relación con el objeto de la reconvención que, si bien son cabalmente correctas en el plano dogmático, no son de aplicación al caso concreto. Resulta incuestionable que solo pueden constituir una reconvención aquellos pedimentos que tengan sustantividad propia en el sentido de gozar de autonomía respecto de los de la demanda principal, (S. 2 junio 1946), pues no basta el mero pedimento artificial de repetir con signo o contenido contrario el de dicha demanda. En la reconvención de autos, además de otros pronunciamientos no estimados, se interesó la declaración, acogida por las resoluciones de instancia, del legítimo título del actor reconvencional a la propiedad y a la posesión de la finca de autos. La autonomía de la pretensión estimada se justifica en el caso por las diversas cuestiones relacionadas con la posesión y la propiedad suscitadas en los escritos de la entidad demandante, y las circunstancias que concurren en las partes respecto de la finca -(subsistencia de un vínculo arrendaticio)-, aparte de que la sustantividad de la misma no fue objeto de contradicción en el momento procesal oportuno.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José de Murga Rodríguez en representación procesal de la entidad mercantil ONDULADOS LLOBREGAT, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 26 de julio de 1996, Rollo 781/94, en la que se confirma en apelación la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de la propia Ciudad, recaida en los autos de juicio de mayor cuantía 1299/88, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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